Somos Iglesia Ecuador
viernes, 30 de septiembre de 2011
martes, 27 de septiembre de 2011
lunes, 26 de septiembre de 2011
viernes, 23 de septiembre de 2011
lunes, 5 de septiembre de 2011
PROFESIÓN RELIGIOSA Y ÉTICA LAICA?????
Acontinuación les presentamos un supuesto "proyecto de ley". No entiendo a qué quiere llegar con esto el Sr. Villagómez...
PROYECTO
LEY ORGÁNICA DE
PROFESIÓN RELIGIOSA
Y DE LA ÉTICA
LAICA[1]
Considerando:
Que el Artículo 1 de la Constitución de la República
proclama, entre los Principios Fundamentales constitutivos del Estado, que el
Ecuador es un Estado constitucional de derechos y de justicia, social,
democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y
laico;
Que el Artículo 3 de la Constitución establece como
deberes primordiales del Estado garantizar sin discriminación alguna el
efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los
instrumentos internacionales, en particular la educación; garantizar y defender
la soberanía nacional; fortalecer la unidad nacional en la diversidad; y,
garantizar la ética laica como sustento del quehacer público y el ordenamiento
jurídico;
Que el inciso cuarto del Artículo 28 de la
Constitución establece que la educación pública será universal y laica en todos
sus niveles;
Que el Artículo
66.8 de la Constitución establece el derecho a profesar creencias religiosas,
con las restricciones que impone el respeto a los derechos, así como el deber
del Estado de proteger la práctica religiosa voluntaria, y la expresión de
quienes no profesan religión alguna, favoreciendo un ambiente de respeto y
tolerancia;
Que es deber ineludible del Estado laico dictar normas
legales para regular el ejercicio del derecho de profesión religiosa, de
conformidad con lo que a este respecto establecen la Constitución y los
tratados internacionales de derechos humanos, con la finalidad de que las
creencias religiosas y la profesión del culto no representen una amenaza para
la seguridad, el orden, la ética laica o la salud públicos, o vulneren los
derechos y libertades fundamentales de las demás personas;
Que el Estado reconoce la existencia de diversas
expresiones de religiosidad y espiritualidad, y apela a la sabiduría de todas las culturas que enriquecen a la
sociedad a fin de construir nuevas formas de convivencia ciudadana, en
diversidad y armonía con la naturaleza, para alcanzar el buen vivir, el sumak
kawsay; que tenga en cuenta el respeto a la dignidad de las personas y
colectividades, y consolide una democracia comprometida con la paz y la
solidaridad con todos los pueblos de la tierra;
Que estos principios constitucionales son la expresión
suprema del pensamiento ilustrado, cuya difusión y realización práctica deben
configurarse a través de una verdadera profesión de fe civil que sirva para
inculcarlos en la consciencia individual y colectiva en el marco de una cultura
laica y secular;
Que el 64% de los electores que aprobó mediante
referéndum la Constitución, el 28 de septiembre de 2008, apoya los principios
antes mencionados y, por tanto, respalda firmemente la plena vigencia del
Estado laico;
Que de conformidad con la Constitución, la soberanía
radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, y se
ejerce a través de los órganos del poder público, por lo cual el poder público
debe dar pleno cumplimiento al mandato del pueblo claramente expresado en las
urnas;
Que los derechos humanos y libertades fundamentales
previstos en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos
humanos deben estar efectivamente garantizados por los órganos del poder
público y reflejarse consecuentemente en las políticas públicas y en el
ordenamiento jurídico del Estado;
Que, en tal sentido, el Estado debe asegurar que las
entidades y asociaciones religiosas ajusten sus respectivos estatutos,
actividades y fines a las normas y preceptos constitucionales y a la naturaleza
del Estado laico, y se encuentren en armonía con los principios y valores de la
democracia y el pleno respeto a sus instituciones;
Que las entidades religiosas deben respetar
irrestrictamente los principios de soberanía, independencia, legalidad y no
intervención en los asuntos internos del Estado, y asumir el firme compromiso
de cumplir efectivamente las exigencias de estos principios;
Que el Ecuador tiene más de cien años de tradición
laica producto de la Revolución Liberal de 1895, cuyos valores y postulados
permanecen incólumes y deben ser preservados como parte del patrimonio
histórico y cultural de la Nación;
Que no se pueden imponer doctrinas por la fuerza,
extralimitándose el poder y por medio de las leyes, aunque fuese a una minoría
de ecuatorianos, pues, tal acto sería incompatible con los postulados
constitucionales de libertad, igualdad y justicia; contrario a la ciencia y al
pensamiento universal, y eludiría el deber de legislar teniendo en cuenta la
preocupación general por los derechos y libertades de las colectividades
históricamente postergadas y de las minorías;
Que el Artículo 133.2 de la Constitución establece que
serán Orgánicas las Leyes que regulen el ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales;
y, En uso de
las facultades de que se halla envestido,
Decreta:
La siguiente:
Ley Orgánica de Profesión Religiosa
y de la Ética Laica
TÍTULO PRIMERO
Objeto y Normas Generales
Artículo 1.- Objeto
1. La presente Ley reconoce la libertad que tienen las
personas de profesar voluntariamente las creencias religiosas de su elección,
así como el derecho a no profesar religión alguna, o a cambiar de religión. La
profesión religiosa está subordinada a la libertad de pensamiento, que incluye
el derecho de exponer argumentos contrarios a cualquier religión o creencia
religiosa. Asimismo, establece las normas que rigen la conformación y
funcionamiento de las entidades y asociaciones religiosas libremente
constituidas por los creyentes, quienes mantienen siempre la titularidad de
este derecho.
2. El Estado alienta la profesión puramente civil de
la ética y valores laicos, referida a los principios sustantivos de la
convivencia, indispensables como normas de sociabilidad, que prescriben el
imperio del derecho, el respeto mutuo, la asistencia recíproca y la
solidaridad; la ciudadanía universal; la libre movilidad humana; el derecho a
migrar; la supresión de la condición de extranjero; la instauración de la
sociedad pluricultural y diversa; la constitución cosmopolita, la lucha por la
paz perpetua; y, la fraternidad y cooperación entre todos los individuos y
naciones.
3. Estos principios forman parte de la ética laica
sobre la cual se sustenta el quehacer público y el ordenamiento jurídico de la
república.
4. El Estado incorporará la profesión civil de estos
principios en los programas educativos de todas las instituciones escolares y
académicas del país.
3. La práctica religiosa debe realizarse de manera que
no atente contra la seguridad del Estado y el orden público, o en contra de la
ética laica y la salud pública, y debe tener en cuenta el respeto de los
derechos y libertades fundamentales de los demás y estar en consonancia con la
Constitución, la presente Ley y su reglamento, y con otras normas legales que
se refieran a estas materias.
Artículo 2.- Principio
de estricta legalidad
La presente ley se basa en el principio de
sometimiento del derecho al propio derecho, conforme al cual la Constitución
condiciona la validez sustancial de las leyes, por lo que sus disposiciones se
adecuan, formal y materialmente a los derechos previstos en la Constitución y
los tratados internacionales de derechos humanos para garantizar la dignidad de
las personas y de las comunidades, pueblos o nacionalidades.
En virtud de este principio, las entidades religiosas
no tienen injerencia en la esfera pública y el Estado es neutral frente a las
creencias religiosas. En consecuencia, ningún individuo
o entidad religiosa hará prevalecer sus creencias religiosas sobre las leyes o
normas comunes que rigen las relaciones entre colectividades públicas y
particulares.
Artículo 3.- Reserva
acerca de las creencias religiosas y derecho a profesarlas
La presente Ley se basa en el principio de que nadie
puede ser obligado a confesar sus preferencias o creencias religiosas.
Todos gozarán de la libertad de profesar la religión
de su elección y defender, por medio del argumento, sus opiniones en materia
religiosa, sin que quepa restringir, ampliar o incidir de alguna otra forma en
sus derechos y libertades fundamentales.
La profesión de los dogmas religiosos será siempre
privada. La profesión de los principios de la ética laica podrá realizarse en
forma pública y privada.
Artículo 4.- Naturaleza
y alcance de las actividades religiosas
Las actividades religiosas comprenden:
a) El culto, ritos y ceremonias que los creyentes
practican en el marco del derecho que les asiste a profesar creencias
religiosas; y,
b) Los
servicios asistenciales de carácter religioso y social.
En el desarrollo de estas actividades, los creyentes y
las entidades religiosas tendrán presente los principios laicos establecidos en
la Constitución y contemplados en la presente Ley. La violación de cualquiera
de estos preceptos será motivo suficiente para revocar el reconocimiento de la
entidad religiosa de que se trate.
Los servicios asistenciales de carácter religioso se
realizarán in res privata, en tanto
que los de carácter social o humanitario serán determinados por el Estado, y
deberán efectuarse observando escrupulosamente el principio de neutralidad
religiosa.
TÍTULO SEGUNDO
Definiciones
Artículo 5.- La presente Ley establece las siguientes
definiciones como base y sustento jurídico de sus disposiciones:
-
CREENCIAS RELIGIOSAS:
Ideas abstractas acerca de los dioses, que el creyente adquiere de otros o
produce por sí mismo, cualquiera que sea su forma y contenido. Con arreglo a la
presente Ley, el Estado reconoce el derecho a profesar tales creencias, siempre
que no lesionen la dignidad de las personas y colectividades, incluyendo la
dignidad del propio creyente o de la propia colectividad. Nadie puede imponer
sus creencias a los demás ni en público ni en privado, por lo que las
creencias, símbolos, signos, o cualquier otra manifestación de carácter
religioso, no tienen cabida en el ámbito público, incluyendo los centros
docentes, las instituciones estatales y descentralizadas, y los servicios
públicos. Los dogmas morales que mantengan las entidades religiosas o sus
miembros, por ser de carácter privado, no podrán exponerse públicamente por
ningún medio ni convertirse en leyes jurídicas o servir de base para la
formación de normas de derecho positivo.
-
DERECHO A PROFESAR CREENCIAS RELIGIOSAS: Derecho subjetivo que corresponde al ámbito privado y
autónomo de las personas. Se trata de un derecho personalísimo, que no admite
representación en su ejercicio ni la injerencia del poder público o privado, y
cuya profesión obedece exclusivamente a la voluntad y decisión del creyente.
-
DERECHO A UNA EDUCACIÓN DE CALIDAD: La Constitución define a la educación como un derecho
básico de las personas a lo largo de sus vidas. El Estado tiene el deber y la
responsabilidad de velar por la vigencia efectiva de este derecho y porque la
educación no se encuentre al servicio de intereses individuales o corporativos.
Este derecho es concomitante con la igualdad de oportunidades pedagógicas
consagrada a favor de todas las personas, sin discriminación de ninguna índole.
La presente ley asegura que la educación de calidad y la igualdad pedagógica
prevalezcan sobre la denominada libertad de enseñanza, que en ningún caso puede
limitar, obstaculizar o desconocer la plena realización de estos derechos
inalienables.
-
DERECHO A LA INFORMACIÓN: El
Estado tiene el deber de garantizar a todas las personas el acceso universal a
la información y a las tecnologías de las comunicaciones, bajo la premisa de
que el derecho a la educación de calidad solo es posible si el pupilo ejerce al
mismo tiempo su derecho a contar con información contrastada, oportuna, veraz y
científicamente comprobada. Se trata, por tanto, de un derecho que se ubica por
encima de la libertad de enseñanza.
-
DERECHOS DE LIBERTAD: Conjunto
de derechos objetivos de la persona humana reconocidos por la Constitución,
cuya realización solo es posible en un marco de convivencia basada en la
reciprocidad. Por su carácter constitucional, se superponen a los derechos
institucionales de las entidades religiosas, es decir, a la libertad de
enseñanza y a la libertad religiosa, las cuales, en estricta legalidad, no
pueden estar sobre los derechos de libertad establecidos en la Constitución y
en los tratados internacionales de derechos humanos. La presente Ley sitúa a
los derechos universales por encima de dichas libertades particulares, las cuales
quedan subordinadas a sus determinaciones.
-
DERECHO A RECIBIR ASISTENCIA RELIGIOSA: Derecho que tiene el creyente de recibir asistencia
religiosa que esté en armonía con sus propias creencias y que el titular de
este derecho busque o solicite voluntariamente. La asistencia religiosa es un
deber de los ministros del culto, cuyo cumplimento debe regirse a las
disposiciones de la presente Ley y de las normas que se establezcan para estos
efectos.
-
ESTADO LAICO: El Estado se
organiza con arreglo al principio de separación de las confesiones religiosas y
el Estado, de manera que la religión permanece excluida de la esfera pública y
el Estado practica la neutralidad activa frente a las religiones dogmáticas.
Conforme al laicismo, el Estado protege el derecho de profesión religiosa que
se ejerce sin hacer proselitismo de las creencias respectivas, pero somete a
controles eficaces a las religiones institucionales a fin de que no actúen como
actores políticos ni se inmiscuyan en los asuntos que competen al conjunto de
la sociedad civil y a cada individuo, y que, por tanto, solo pueden resolverse
en el ámbito del poder originario, o en el fuero interno del individuo que
practica sus derechos de libertad y autodeterminación. El Estado favorecerá la
profesión de fe civil que haga suyos los valores universales del humanismo y
los difunda de una manera amplia y general.
- ENTIDADES LAICAS: Instituciones y entidades civiles reconocidas por el Estado que imparten
educación en base a los principios laicistas, y contribuyen, por tanto, a
generar una cultura laica universal fundada en el libre pensamiento, la
libertad de investigación y cátedra, la educación en ciudadanía, la vigencia de
los derechos de autonomía, el conocimiento de los derechos humanos y libertades
fundamentales, y los principios y propósitos de las Naciones Unidas. Para todos
los efectos, las instituciones del Estado y de los gobiernos descentralizados,
así como aquellas que prestan servicios públicos con entidades laicas.
- ENTIDADES RELIGIOSAS: Asociaciones u organizaciones legalmente reconocidas por el Estado, sin
fines de lucro, cuyo objeto es la práctica colectiva de las creencias
religiosas, pero restringida al ámbito privado. Ninguna entidad o asociación
religiosa tendrá carácter estatal o público ni privilegios o tratamientos
especiales de carácter económico, jurídico, político o social. El derecho
interno de las entidades religiosas está sometido al principio de estricta
legalidad contemplado en la presente Ley. Los dogmas referentes al derecho natural de origen divino, o
conforme a los cuales estas entidades se consideran sagradas y dirigidas por líderes santos o infalibles, han de entenderse como creencias religiosas,
y, por tanto, sin ningún efecto jurídico.
- ÉTICA LAICA: Principios de conducta personal y social observados con total
independencia de la moral dogmática que promueven las religiones reveladas. La
ética laica procura el libre acceso a las fuentes del conocimiento y la más
amplia participación en la producción de pensamiento, ciencia y tecnología,
entendida como el logro más elevado de la convivencia basada en la cooperación
y la solidaridad. Para la ética laica, el conocimiento no puede tener otros
propósitos que la felicidad humana, la promoción de la paz y la práctica social
de la libertad en términos de igualdad y reciprocidad. En virtud de la ética
laica, las entidades religiosas deben rendir cuentas de sus actividades y
transparentar sus estados financieros a fin de evitar el enriquecimiento
ilícito y la utilización de las creencias religiosas para obtener ventajas
económicas y políticas. En cuanto al individuo religioso, la ética laica le
insta a respetar a todas las personas por igual, mantengan o no creencias
religiosas, a fomentar espacios de convivencia democrática y pluralista, a
evitar el adoctrinamiento religioso, y a reconocer el derecho público como el
fundamento de la convivencia civilizada. Con respecto al individuo sin
creencias, la ética laica le conmina a respetar a todas las personas por igual;
a reconocer en sus semejantes a sujetos jurídicos que ejercen los mismos
derechos y adquieren las mismas obligaciones que él; a promover un mundo basado
en la igualdad, la reciprocidad, el conocimiento y el humanismo. Por último,
impulsa a todos a un cabal aprendizaje de los derechos humanos y libertades
fundamentales, y del derecho humanitario, a fin de que su práctica efectiva
contribuya al fomento de la amistad, la cooperación y el conocimiento recíproco
entre todos los pueblos y naciones, así como a preservar la paz mundial y a
erradicar toda forma de discriminación, instándoles a crear espacios cada vez
más amplios para la convivencia democrática, tolerancia, respeto mutuo,
solidaridad y el imperio del derecho.
- ESPACIO PÚBLICO: De acuerdo con la Constitución el espacio público es el lugar apropiado
para la deliberación, promoción de la igualdad en la diversidad, la cohesión
social y el intercambio cultural, el mismo que, por tanto, no puede ser
utilizado con fines religiosos. Por cuanto la esfera pública es neutral en materia
religiosa, la religión queda excluida de ésta en todas sus formas y
manifestaciones, con la sola excepción del arte religioso, cuya exposición
pública podrá tener un carácter permanente u ocasional, siempre que sus formas
artísticas sean evidentes y gocen del reconocimiento general.
- ESTRICTA LEGALIDAD: La presente Ley hace suya la definición de estricta legalidadque se
funda en el principio de sometimiento del derecho al propio derecho, en virtud
de lo cual las leyes no sólo son condicionantes de las decisiones expresadas en
lenguaje jurídico sino que están, a su vez, condicionadas por normas superiores
que regulan su forma y su significado. Este constitucionalismo jurídico consiste en que las normas sustantivas
condicionan la validez sustancial de las leyes y fijan el paradigma jurídico de
la democracia constitucional que busca que todos
los poderes se sujeten a la ley y excluye la existencia de poderes absolutos
sean estos legislativos o de mayoría. Por lo tanto, y en virtud de este
principio, se tendrán especialmente en cuenta las siguientes disposiciones
constitucionales: Artículo 84, que dispone que “La Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa
tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás
normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados
internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser
humano o de las comunidades, pueblos o nacionalidades”; Artículos 417 y 424 de
la Carta, que disponen, respectivamente, que “Los tratados internacionales
ratificados por el Ecuador se sujetarán a lo establecido en la Constitución” y
que “La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del
ordenamiento jurídico”, enunciado que determina, además, que “Las normas y los
actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones
constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica”; y,
Artículo 426, que prescribe que “Todas las personas, autoridades e
instituciones están sujetas a la Constitución”.
Por lo tanto, la organización, funcionamiento, actividades, líderes y
miembros de las entidades religiosas, y los creyentes en general, quedan
sometidos a este principio constitucional.
- LIBERTAD DE ENSEÑANZA: Conforme a la cual los creyentes o las entidades religiosas pueden
difundir sus doctrinas y creencias religiosas, siempre que la enseñanza se
realice exclusivamente en los lugares habilitados para el culto, o se encuentre
dirigida a quienes manifiesten su voluntad de recibir enseñanza religiosa
privadamente. La Ley no reconoce otros alcances a esta libertad.
- LIBERTAD RELIGIOSA: Conforme a la cual los creyentes pueden asociarse libre y
voluntariamente para profesar colectivamente sus creencias religiosas, sin que
por estos motivos el culto pueda practicarse en la esfera pública, o de tal
manera que limite, obstaculice o altere el ejercicio de los derechos y
libertades de las personas y comunidades que profesen otras creencias o no
profesen ninguna. La libertad religiosa no podrá entenderse o interpretarse
como un derecho del creyente o de la
asociación de creyentes para hacer proselitismo religioso en el espacio
público, que es neutral en materia religiosa. La Ley no reconoce otros alcances
a esta libertad. El reglamento a la
presente Ley sancionará con el máximo rigor la práctica extralimitada de la
religión.
PRINCIPIOS LAICOS:
1) Separación del Estado y de las confesiones religiosas: exclusión de
la religión de la esfera pública y neutralidad del Estado ante las creencias
religiosas;
2) No injerencia de las entidades religiosas en las instituciones del
Estado, los servicios públicos y en los gobiernos descentralizados;
3) Es atribución exclusiva del Estado reconocer o no personalidad
jurídica a las asociaciones religiosas;
4) Las entidades religiosas no pueden tener participación en el
comercio, medios de comunicación, banca, industria y educación;
5) La educación es laica en todos los centros docentes
y niveles. Las clases de religión están prohibidas;
6) No pueden celebrarse actividades religiosas en el
espacio público;
7) Las entidades religiosas no pueden acceder a los
medios de comunicación social con fines religiosos o de propaganda y
adoctrinamiento religioso;
8) El Estado garantiza el derecho a la educación laica;
9) El Estado garantiza el derecho de apostasía;
10) El Estado reconoce la práctica privada de la
religión que se realice individual o colectivamente;
11) El laicismo impone la neutralidad religiosa de
autoridades, maestros, alumnos y programas de estudio;
12) Ni las entidades religiosas ni los
miembros del clero pueden realizar actividades de índole político, ni hacer
pública exposición de sus opiniones morales, especialmente si éstas atañen al
fuero interno de cada individuo, o se refieren a cuestiones sobre las cuales
solo pueden decidir ciertas colectividades, y que, en uno y otro caso, no
admiten injerencias extrañas;
13) De conformidad con la Ley, el Estado
ejerce control sobre las entidades religiosas e interviene en estas
asociaciones a fin de salvaguardar los derechos objetivos y universales, y
evitar que los mismos resulten vulnerados por la teología política que
preconizan las religiones dogmáticas.
TÍTULO TERCERO
Del Estado Laico
Artículo 6.- Potestades del Estado laico
Con arreglo a la Constitución, los
tratados internacionales de derechos humanos respectivos y a la presente Ley,
corresponde al Estado laico:
-Aplicar la más rigurosa separación del
Estado y las entidades religiosas en los términos señalados en la presente Ley;
-Mantener la neutralidad con respecto a
las creencias religiosas;
-Ejercer el control sobre las entidades
religiosas en la forma prevista en esta Ley;
-Determinar las condiciones legales para
la práctica religiosa;
-Velar porque nadie sea conminado a
profesar creencias religiosas o a pertenecer en contra de su voluntad a sectas
o confesiones de cualquier índole;
-Calificar y evaluar a las entidades
religiosas;
-Aceptar o denegar el reconocimiento de la
personalidad jurídica de las entidades religiosas;
-Renovar o no el registro de las entidades
religiosas;
-Llevar la educación laica a todas las
regiones, comunidades, pueblos, comunas, nacionalidades, establecimientos
docentes y alumnos del país;
-Garantizar la plena vigencia de los
derechos de libertad a favor de creyentes y no creyentes;
-Difundir los principios sustantivos de la
ética laica y velar por la profesión de
los mismos;
-Tomar las medidas y ejecutar las acciones
que demande la instauración de una cultura laica en el país;
-Prevenir, reprimir y sancionar toda forma
de discriminación, intolerancia y fanatismo religioso;
-No establecer ayudas o subsidios
económicos a favor de las entidades religiosas;
-No eximirlas de cargas o imposiciones
aduaneras y fiscales;
-No asistirlas en sus actividades
proselitistas;
-No prestarse para difundir cualquier
creencia moral y religiosa;
-Considerar a la religión como res privata;
-Hacer respetar el espacio público
conforme a la ley;
-Negar las misiones evangelizadoras;
-Educar en ciudadanía teniendo como base
los derechos humanos, la ética laica y los valores cívicos;
-Fomentar la cultura laica, evaluar su
incidencia y determinar las medidas pertinentes para su mejor realización;
-Velar porque se respete el derecho de
quienes participan, a no ser turbados en una reunión lícita religiosa o no
religiosa;
-Adoptar políticas, normas, mecanismos y
procedimientos eficaces para el cabal cumplimiento de la presente Ley;
-Velar por la plena y libre participación
de las poblaciones indígenas en todos los
aspectos de la sociedad, especialmente en las cuestiones que les
interesen;
-Adoptar las medidas necesarias para hacer
frente a las prácticas religiosas de discriminación contra la mujer,
promoviendo la erradicación de las mismas a fin de que la mujer pueda profesar
el culto en las mismas condiciones que los varones; y,
-Tomar medidas para evitar y sancionar la
profanación de lugares religiosos.
TÍTULO CUARTO
Profesión de Creencias Religiosas
Artículo 7.- Deberes y derechos derivados de la profesión religiosa
La profesión de creencias religiosas
comprenderá, por parte del creyente y de las entidades religiosas a las que
pertenezca, en lo que les corresponda,
el cumplimiento de los deberes y el ejercicio de los derechos que se señalan a
continuación:
1 Profesar
las creencias religiosas con las restricciones legalmente establecidas;
2 Cambiar
de creencias o abandonarlas en cualquier momento;
3 Practicar
las creencias religiosas como un derecho personalísimo, en los sitios
autorizados para el culto, y privadamente, sin pretender imponerlas a los
otros;
4 Asociarse
a una entidad religiosa o crearlas de conformidad con la ley;
5 Velar
porque la asociación religiosa desarrolle sus actividades religiosas de manera
privada y sobre la base del respeto a las opiniones de creyentes y no creyentes;
6 No
acceder al espacio público con fines religiosos;
7 No
utilizar los planteles educativos para la celebración de ritos y ceremonias
religiosas, o con el fin de propagar las creencias religiosas;
8 Vestir
y portar los símbolos propios de su asociación religiosa exclusivamente en los
recintos habilitados para el culto, o privadamente;
9 No ser conminados a realizar prácticas
religiosas en contra de su voluntad;
10 Someter a debate y análisis las
creencias religiosas propias y ajenas;
11 Practicar las creencias sobre la base
del respeto a las libertades fundamentales;
12 Procurar el estudio crítico de la
historia de las religiones;
13 No utilizar las creencias religiosas
con fines políticos o económicos;
14 Practicar el derecho a la objeción de
consciencia según sus creencias, siempre que con esta actitud no se pongan en
riesgo valores jurídicos fundamentales;
15 Recibir asistencia religiosa solicitada
libre y voluntariamente;
16 Informarse de un modo independiente
acerca de cuestiones religiosas;
17 Respetar el Estado laico, la ética
laica y la educación laica;
18 No hacer que prevalezcan sus creencias
religiosas para abstraerse de las reglas comunes que rigen las relaciones entre
colectividades públicas y particulares;
19 No intervenir o incidir por causa de
sus creencias religiosas en las relaciones entre las entidades religiosas y las
instituciones públicas;
20 Aceptar y acatar en todo momento las
leyes y principios del Estado laico;
21 No realizar proselitismo religioso en
espacios privados pertenecientes a otras confesiones religiosas;
22 A no ser objeto de discriminación o
rechazo por motivos religiosos;
23 Abstenerse de declarar sobre sus
creencias religiosas;
24 No ser obligado a recibir asistencia
religiosa, o a participar en servicios religiosos contrarios a sus
convicciones;
25 Impartir enseñanza e información
religiosa en los lugares autorizados para el culto, o privadamente;
26 Informar adecuadamente a los menores no
emancipados y personas con capacidades especiales que estén bajo su dependencia,
y en la medida de lo posible, acerca de
las cuestiones religiosas y consultarles acerca de sus preferencias en
esta materia;
27 Conmemorar las festividades religiosas;
28 Contraer matrimonio de acuerdo a los
ritos de su religión; y,
29 Tener funerales que se ajusten a sus
creencias religiosas.
TÍTULOQUINTO
Profesión
Civil de la Ética Laica
Articulo 8.- Principio sobre la soberanía
La Ley no reconoce ningún grado o forma de autonomía a
favor de ninguna entidad religiosa con respecto al Estado, sus instituciones,
los servicios públicos o el ordenamiento jurídico vigente en el país, ni
instituye privilegios o prerrogativas a favor del clero o de las entidades
religiosas.
Por este principio se establece la exclusión de toda
manifestación religiosa en el ordenamiento de la vida política y social, y no
se reconoce a ninguna entidad religiosa como instancia con capacidad de
intervenir en ella.
Se prohíbe a las entidades religiosas predicar la fe
fuera de los recintos religiosos autorizados, o enseñar públicamente sus
doctrinas, cualquiera que fuera el carácter de las mismas, así como realizar su
misión o fines religiosos en la esfera pública, y emitir públicamente sus
juicios morales.
Los dogmas religiosos no podrán ser fuente del derecho
civil ni ser presentados como argumentos para afectar en cualquier sentido los
deberes y derechos establecidos en la presente Ley.
El Estado velará porque las entidades religiosas
respeten el ordenamiento jurídico que les da cabida y no obstaculicen el avance
progresivo de la civilización.
Ninguna entidad religiosa podrá oponerse a la
profesión, difusión y conocimiento de los principios sustantivos de la ética
laica, ni dejará de apoyar la formación y consolidación de la cultura laica.
Artículo 9.- Principio
sobre la libertad de enseñanza
El Estado no favorece ni protege la libertad de
enseñanza entendida como el derecho del clero para fundar centros docentes o
propagar las creencias religiosas, adoctrinar y realizar propaganda religiosa
en sitios no autorizados ni habilitados para el culto, de manera que este
derecho solo podrá ejercerse en privado y colectivamente en templos, iglesias,
mezquitas y sinagogas, reconocidas como tales conforme a la ley.
Se prohíbe la enseñanza religiosa en el espacio
público y, por tanto, en los centros docentes de toda clase y nivel.
Artículo 10.- Principio
sobre asistencia religiosa
El derecho de asistencia religiosa lo ejercen quienes
voluntariamente expresan o manifiestan su deseo de recibir estos servicios
cuando por circunstancias extraordinarias el creyente no pueda acudir a los
lugares autorizados y habilitados para el culto.
También se ejercerá en relación a los creyentes que no
pudieren expresar su voluntad en tal sentido, pero de cuya filiación religiosa
no existan dudas y siempre que un familiar cercano o persona allegada solicite
expresamente dicha asistencia o servicio.
Se prohíbe la asistencia religiosa permanente en las
instituciones públicas, entidades de los gobiernos descentralizados o en los
servicios públicos.
La asistencia religiosa tendrá siempre un carácter
ocasional, perentorio y personalizado.
Sólo podrán ser permanentes los servicios religiosos
que el clero ofrece en los lugares expresamente autorizados y habilitados para
el culto.
Articulo 11.- Principio
sobre la libertad de expresión
Las entidades religiosas podrán realizar
pronunciamientos públicos, pero sin contenido político ni religioso, cuando se
refieran a la protección, respeto y vigencia de los derechos humanos y
libertades fundamentales del individuo y las colectividades; para defender la
paz y condenar la guerra y la violencia; a favor del respeto y vigencia del
orden democrático; para apoyar las acciones a favor de sectores marginados de
la sociedad; por el derecho al desarrollo económico, social y cultural de los
pueblos; en contra de la pena de muerte, la tortura, los tratos inhumanos,
crueles y degradantes; a favor de las personas migrantes; o para oponerse a
cualquier forma de discriminación por motivos religiosos, culturales, de
género, raza u orientación sexual.
En todo caso, la libertad de expresión del clero solo
podrá referirse a cuestiones religiosas cuando se practique en los lugares
señalados para el culto, o en privado.
Artículo 12.- Principio sobre las opiniones morales
privadas
Se prohíbe a las entidades religiosas y a sus miembros
exponer públicamente sus opiniones morales privadas, especialmente si las
mismas interfieren con el cabal ejercicio de los derechos de libertad y
autodeterminación del individuo o colectividades.
El poder público actuará de oficio para sancionar a
las entidades religiosas que infrinjan este principio y a quienes fueren
personalmente responsables de tales actos, sin perjuicio del derecho que tienen
los individuos o colectividades, que resulten afectados por dichas opiniones,
para emprender las acciones legales a que hubiere lugar.
Artículo 13.- Principio
sobre la intervención del Estado
Con sujeción a la ley y respetando el debido proceso,
el Estado podrá intervenir en las entidades religiosas cuando existan fundados
motivos que permitan presumir que la doctrina, enseñanzas, conductas o
actividades de los miembros de estas asociaciones quebrantan los principios
laicos, violan las normas constitucionales, atentan contra los derechos humanos
y libertades fundamentales de individuos y colectividades, no se atienen a las
disposiciones legales que regulan a dichas asociaciones, o representan una
amenaza para la paz social o la seguridad del Estado.
En los casos en que se comprobaren estos supuestos, la
revocatoria del reconocimiento legal de la entidad religiosa de que se trate
será definitiva y comprenderá su disolución legal junto con la liquidación de
sus bienes que se destinarán a fines sociales, sin perjuicio de las
responsabilidades legales que se establezcan en contra de quienes incurran en
estas conductas o actividades.
Si en tales conductas estuvieren implicados clérigos o
prelados extranjeros, los mismos podrán ser sancionados con la expulsión del
país y la prohibición de reingreso, que será irrevocable.
TÍTULO
SEXTO
Derechos
y Prohibiciones
Artículo 14.- Derecho
a profesar creencias religiosas
El derecho a profesar de una forma personal las
creencias religiosas libremente escogidas, así como la práctica colectiva de la
religión, se ejercerán exclusivamente en recintos privados propios de los
creyentes o en los lugares habilitados para el culto, como templos, iglesias,
sinagogas y mezquitas, los mismos que, para su funcionamiento, deberán contar
con la autorización emitida de conformidad con la ley.
Los recintos destinados al culto deberán cumplir
estándares ambientales y de seguridad, y garantizar un funcionamiento que esté
acorde con la dignidad de las personas.
Quienes no profesan religión alguna tienen derecho a
asociarse para cultivar y difundir el conocimiento y los saberes universales,
el pensamiento libre y las distintas formas de expresión artística, así como
los principios laicistas y las doctrinas filosóficas producidas por las
distintas culturas y civilizaciones del mundo.
El Estado laico estimulará y apoyará la fundación de
instituciones académicas, científicas, artísticas y culturales en todo el país
a fin de cimentar una cultura laica que beneficie al conjunto de la
sociedad.
Artículo 15.- Respeto
del espacio público
El culto, ritos, ceremonias, signos, símbolos y
cualquier otra forma y manifestación de carácter religioso no podrán celebrarse
ni exponerse en el espacio público.
Los organizadores de procesiones y festividades
religiosas que requieran accidentalmente del espacio público deberán contar
previamente con la autorización expresa de la autoridad competente, la cual
debe tener en cuenta, para extenderla, los derechos de las personas que
profesan otras creencias religiosas y de quienes no profesan ninguna, así como
los aspectos relacionados con el orden público y el derecho de los ciudadanos a
que sus actividades cotidianas no se vean alteradas por esta clase de
actividades.
Artículo 16.- Festividades religiosas
Durante las festividades o procesiones religiosas que
se realicen públicamente con el permiso de la autoridad, no podrán realizarse
actos individuales o colectivos que impliquen cualquier forma de violencia auto
inflingida, u otros comportamientos incompatibles con el respeto a la dignidad
de las personas.
De igual manera, y de un modo general, se prohíbe
colocar signos o símbolos religiosos en lugares y monumentos públicos.
El repique de campanas se establecerá por ordenanza,
para lo cual se requerirá del respectivo informe técnico de impacto ambiental.
La autoridad adoptará medidas efectivas encaminadas al pleno cumplimiento de
estas disposiciones.
Artículo 17.- Actividad
política del clero
El clero y las autoridades del culto no podrán
emprender o realizar actividades con fines políticos ni proselitismo a favor de
ningún candidato, partido, asociación o movimiento político. Tampoco podrán
pronunciarse acerca de doctrinas políticas o situaciones de carácter político,
a menos que tales pronunciamientos se atengan a la neutralidad religiosa y se
refieran al respeto de la ética laica.
Tampoco podrán celebrar en los templos reuniones de
carácter político ni valerse de reuniones públicas, actos del culto religioso,
propaganda religiosa o publicaciones de carácter religioso, para pronunciarse
en cualquier sentido sobre asuntos propios de la jurisdicción del Estado, sus
leyes e instituciones, de tal manera que sus actividades se circunscriban
exclusivamente a la esfera religiosa.
Se consideran actos políticos prohibidos por la
presente ley, las declaraciones o comunicados públicos por medio de los cuales
las entidades religiosas pretendan orientar al público acerca de asuntos ajenos
al culto, o que se refieran a cuestiones de índole moral que atañen
exclusivamente al individuo y las colectividades, de conformidad con la Constitución
y el derecho internacional de los derechos humanos.
Artículo 18.- Tolerancia religiosa
Ninguna persona podrá ser objeto de discriminación,
persecución o sanciones por motivos religiosos, o por no profesar creencias
religiosas.
Se prohíbe a las entidades y asociaciones religiosas
realizar acciones que inciten a la violencia, intolerancia y fanatismo por
motivos religiosos, debiendo, por el contrario, guardar entre ellas relaciones
basadas en el respeto mutuo.
El Estado se abstendrá de promover, premiar o destacar
a individuos, instituciones o colectividades, nacionales o extranjeros, por sus
creencias o actividades religiosas.
Ninguna persona o colectividad será objeto de acciones
o medidas que pretendan limitar la profesión de la ética laica y de sus
principios sustantivos. El Estado reconocerá apropiadamente el trabajo de
quienes promueven estos mismos principios.
Artículo 19.- Preeminencia del Estado laico
El Estado no reconoce ni protege a religión alguna, ni
individual ni colectivamente, y confiere a todas las entidades religiosas los
mismos deberes y derechos, evitando que se generen privilegios que lesionen el
principio de igualdad de trato y no discriminación que se establece para estos
efectos.
El poder público derogará las leyes o disposiciones
que no se atengan a los principios del laicismo, así como denunciará los
acuerdos internacionales que los contravengan.
Artículo 20.- Principio de igualdad de trato
El Estado se abstendrá de reconocer a favor de los
ministros del culto y representantes legales pertenecientes a cualquier entidad
o asociación religiosa derechos especiales, inmunidades o privilegios de
ninguna clase.
Los ministros y los miembros del clero en general,
estarán sometidos al principio de igualdad de todas las personas ante la ley,
incluyendo la igualdad de jurisdicción civil, penal y administrativa.
Con apego a la normativa correspondiente, el Estado
brindará facilidades y creará estímulos especiales a favor de los individuos e
instituciones que profesen los principios de la ética laica, organicen su
difusión social y fomenten la cultura laica.
Artículo 21.- Principio de subordinación legal
Las entidades y asociaciones religiosas están
sometidas al imperio de la Constitución y leyes de la República, y en ningún
caso sus actividades podrán soslayar los derechos de libertad establecidos en
la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos de los
cuales el Ecuador es parte.
Se prohíbe a las entidades religiosas y a sus miembros
obstruir de cualquier manera la práctica voluntaria de la religión, el derecho
a cambiar de creencias religiosas o a no tener ninguna, así como el ejercicio
efectivo del derecho a la libertad de expresión en todas sus formas y
manifestaciones.
Artículo 22.- Acceso
a los medios de comunicación social
Las entidades religiosas no podrán utilizar los medios
de comunicación social con fines de adoctrinamiento religioso ni para difundir
sus dogmas morales.
Tampoco podrán realizar propaganda religiosa en el
espacio público ni de manera tal que las personas pudieran sentirse
coaccionadas por la presencia de clérigos o miembros del culto en sus
viviendas, sitios de trabajo o empleo, o lugares de esparcimiento.
Artículo 23.- Independencia de las entidades religiosas
Con sujeción a la Constitución y leyes de la
República, las entidades y asociaciones religiosas podrán organizarse
internamente del modo que resulte más conveniente a su carácter y fines
religiosos.
El Estado se asegurará que la organización, estructura
y gobierno de estas entidades no lesionen los principios y derechos proclamados
en la Constitución y en la presente Ley, de modo que estén en armonía con el
objeto y fines propios de esta clase de instituciones.
Artículo 24.- Práctica democrática de la religión
El Estado cuidará que la práctica de la religión se
realice de manera que no coarte, limite o quebrante los principios de laicidad,
democracia, pluralismo y tolerancia.
El Estado no mantendrá vínculos especiales de ningún
género con las entidades y asociaciones religiosas, de tal modo que la
exclusión de la religión del Estado y de la esfera pública sea una realidad
verificable en todo momento, constante, definitiva y permanente.
Artículo 25.- Alcance de la asistencia social
Las actividades de carácter social que desarrollen las
entidades y asociaciones religiosas deberán enmarcarse en los planes, programas
y proyectos de desarrollo económico, social y cultural identificados y
priorizados por el Gobierno.
Los recursos que el Estado asigne a la implementación
de los mismos deberán constar en los presupuestos de las instituciones del
Estado que tengan competencia para ejecutarlos, las cuales administrarán
directamente dichos recursos y rendirán cuentas sobre su utilización.
Por ningún motivo el Estado entregará fondos públicos
a las entidades religiosas.
Artículo 26.- Autarquía
de las entidades religiosas
Las asociaciones religiosas sufragarán con recursos de
su propio peculio todos los gastos que generen sus actividades, los cuales
podrán obtenerlos con arreglo a la presente Ley.
Las entidades religiosas están obligadas a entregar a
sus donantes recibos o comprobantes que acrediten la respectiva donación.
El representante legal o el responsable financiero de
las entidades religiosas deberá presentar a sus donantes, sean o no miembros de
la entidad religiosa de que se trate, los estados financieros de la entidad,
cuando éstos los soliciten, o periódicamente conforme a la normativa que regula
esta materia.
Los miembros de las entidades religiosas tienen el derecho
de exigirla respectiva rendición de cuentas, así como el deber de denunciar
cualquier irregularidad que pudieran detectar en el manejo de dichos recursos y
exigir que se realicen las investigaciones correspondientes.
Artículo 27.- Principio de transparencia y de buena fe
Las entidades religiosas cumplirán de buena fe las
obligaciones contraídas frente al Estado, la sociedad, sus miembros y donantes.
Asimismo desarrollarán sus actividades y administrarán
sus recursos económicos con total transparencia y ciñéndose escrupulosamente a
su objeto y naturaleza jurídica.
Cualquier acto que contradiga este principio tendrá
como consecuencia la inmediata suspensión legal de la entidad religiosa y su
liquidación posterior si los hechos imputados se comprobaren conforme a
derecho.
Artículo 28.- Derecho público y normativa interna
La normativa interna de las asociaciones religiosas,
sin que importe su denominación, en todos sus aspectos y para todos los efectos
jurídicos que se deriven de esta vinculación, están sometidas al derecho
público y se refieren exclusivamente a la forma como las mismas se organizan y
autorregulan.
Cualquier norma interna de estas entidades que se
contraponga al derecho público, o a los tratados internacionales de derechos
humanos ratificados por el Ecuador, será tenida como nula y sin ninguna
eficacia jurídica.
TÍTULO
SÉPTIMO
Régimen
Jurídico
Artículo 29.- Personalidad jurídica
El Estado reconoce a las entidades y asociaciones
religiosas que cumplan las condiciones y requisitos previstos en la
Constitución y en la presente Ley, la calidad de personas jurídicas de derecho
privado, sin fines de lucro, cuyas
actividades se desarrollen fundamentalmente en el ámbito religioso, sin
perjuicio de la cooperación que le puedan brindar al Estado con arreglo a las
disposiciones constitucionales y legales pertinentes, y a los lineamientos
establecidos en los planes de desarrollo nacional.
Las actividades de carácter social que realicen las
entidades religiosas en coordinación con el Estado, no podrán ser utilizadas
para difundir las creencias y doctrinas religiosas, dado el carácter laico de
las mismas.
Artículo 30.- Naturaleza jurídica del reconocimiento
El reconocimiento legal de las entidades religiosas es
una potestad soberana del Estado, por tanto, en ningún caso, el mismo podrá
interpretarse como un derecho a favor de dichas asociaciones.
Por ningún motivo este reconocimiento tendrá un
carácter especial o público.
Las entidades religiosas serán objeto de exámenes y
valuaciones periódicas y el reconocimiento podrá ser revocado cuando de los
mismos se desprendan motivos legales que justifiquen esta medida.
Como personas jurídicas, las entidades religiosas
actuarán y se obligarán por medio de representantes legales, quienes deben ser
de nacionalidad ecuatoriana y estar domiciliados en el Ecuador.
Artículo 31.- Prohibición de realizar actividades
económicas
Las entidades religiosas no podrán emprender
operaciones mercantiles, bancarias o financieras ni tener intereses en la
industria, la banca, el comercio o la educación.
Las entidades religiosas no podrán ser dueñas de
medios de comunicación social.
Las asociaciones religiosas que al momento de la
expedición de la presente ley estuvieren incursas en una o más de las
prohibiciones señaladas, deberán adoptar las medidas y procedimientos legales
que conduzcan al pleno cumplimiento de esta disposición.
Artículo 32.- Capacidad para recibir donaciones
Las entidades religiosas podrán recibir donaciones y
ayudas económicas voluntarias de personas naturales o jurídicas privadas, sean
nacionales o extranjeras.
En todos los casos, las entidades religiosas están
obligadas a rendir cuentas de sus bienes y movimientos financieros tanto al
poder público como a sus miembros y donantes.
El Estado adoptará las medidas necesarias para que se
cumpla esta obligación.
Artículo 33.- Condición jurídica única y permanente
Las entidades y asociaciones religiosas de cualquier
clase no podrán adquirir una condición jurídica distinta a la que les
corresponde de conformidad con la presente Ley.
Las labores sociales o asistenciales que realicen por
encargo del Estado no modifican la condición jurídica de las entidades
religiosas.
No tendrán incidencia ni efectos jurídicos las
doctrinas teológicas que consideren a las entidades religiosas sagradas o de
derecho divino, las mismas que serán consideradas como meras creencias
religiosas privadas.
Las creencias religiosas y los dogmas morales no serán
fuentes del derecho civil. Las normas legales que se hubieren forjado a partir
de dichos enunciados privados serán consideradas infractoras y carecerán de
eficacia jurídica.
Artículo 34.- Jurisdicción
eclesiástica
Ninguna parte del territorio ecuatoriano dependerá de
diócesis cuya sede esté en el extranjero.
Las diócesis establecidas en el territorio ecuatoriano
no se extenderán más allá de las fronteras nacionales.
Artículo 35.- Designación de representantes del clero
A fin de preservar el carácter laico del Estado, las
asociaciones religiosas no podrán contar, ni aún de manera ocasional, con
delegados o representantes propios en los órganos y entidades del sector
público ni en la dirección o administración de los servicios públicos.
Del mismo modo, las autoridades del culto asignadas a
las distintas jurisdicciones eclesiásticas no tendrán representación ante los
gobiernos autónomos descentralizados.
De conformidad con los principios de estricta
legalidad, igualdad de trato y no discriminación, el nuncio apostólico no
será decano del cuerpo diplomático.
Artículo 36.- Uso de símbolos religiosos
Todas las funciones e instituciones del Estado se
abstendrán de utilizar artículos y símbolos de carácter religioso durante la
celebración de audiencias, convenciones y cualesquier actos y ceremonias
oficiales, locales, nacionales o internacionales.
Tampoco se podrán mantener o exhibir símbolos,
altares, capillas u objetos religiosos en las instituciones del Estado ni en
los lugares y bienes destinados a brindar servicios públicos.
Se exceptúan de esta prohibición los objetos de arte
religioso, siempre que este carácter sea explícito.
Las ceremonias fúnebres que de conformidad con la ley
se realicen en las entidades públicas, prescindirán de cualquier expresión o
manifestación de carácter religioso.
Artículo 37.- Prohibición a los funcionarios públicos
Prohíbese a los empleados y funcionarios del Gobierno
participar, en representación del Estado, en ceremonias y actos religiosos que
se realicen dentro o fuera del territorio nacional.
Las entidades religiosas se abstendrán de invitar a
sus actos y ceremonias religiosas a funcionarios del Estado a fin de que
participen en los mismos en esa calidad.
El Estado prescindirá de los prelados y ministros del
culto en la realización de actos o ceremonias oficiales de cualquier índole.
En las ceremonias y actos religiosos de carácter
oficial que tengan lugar en el Vaticano participará exclusivamente el Embajador
del Ecuador acreditado en la Santa Sede, previa autorización de la cancillería
ecuatoriana.
Artículo 38.- Derecho a sufragar
De conformidad con la ley, los miembros del clero y
ministros del culto, como ciudadanos, tendrán derecho al sufragio pero no a ser
votados.
Prohíbese a sacerdotes y clérigos hacer proselitismo a
favor de los candidatos de su preferencia.
Artículo 39.- Prohibición de heredar
Dentro de los grados establecidos en el Código Civil,
los sacerdotes y ministros del culto, y sus ascendientes, descendientes,
hermanos y cónyuges, así como las entidades religiosas a las que pertenezcan,
no podrán heredar por testamento de las personas a quienes hayan asistido o
auxiliado en materia religiosa.
Se considerará nula y sin efectos jurídicos las
cláusulas testamentarias que se opongan a esta disposición.
Artículo 40.- Deberes especiales de las entidades religiosas
Las entidades religiosas deberán:
Identificarse con nombre propio y exclusivo;
Darse el gobierno, organización y normas internas
propios;
Establecer lugares apropiados para el culto, previa
autorización del poder público;
Intervenir en programas y proyectos de asistencia
social en los términos que establezca el Estado;
Afiliar obligatoriamente a sus empleados y
trabajadores a la seguridad social; y, las demás que establece la presente Ley.
Artículo 41.- Prohibiciones especiales de las entidades
religiosas:
Las entidades religiosas no podrán:
Ejercer la denominada libertad de enseñanza de manera
que se violen los principios del Estado laico, o se limite y menoscabe el
derecho de educación e igualdad de oportunidades pedagógicas del pupilo, o que
obstaculice el pleno ejercicio de los derechos objetivos de libertad y
autonomía de las personas;
Fundar planteles de enseñanza con carácter y
orientación religiosos;
Llevar a cabo misiones de evangelización y
adoctrinamiento;
Designar ministros del culto que no sean de
nacionalidad ecuatoriana, aún cuando tengan un carácter provisional o interino.
Tanto las postulaciones como los nombramientos serán públicos y en ningún caso
tendrán carácter reservado;
Designar autoridades religiosas, permanentes o
interinas, sin el conocimiento y aprobación expresa del Estado;
Intervenir en los asuntos propios de la jurisdicción
del Estado;
Designar delegados, representantes, capellanes,
vicarios o pastores en las instituciones públicas del Estado, gobiernos
descentralizados o de los servicios públicos;
Realizar propaganda religiosa en el espacio público, o
de un modo tal que incite al fanatismo, intolerancia o violencia, y que de
cualquier manera ofenda las creencias de otras confesiones, o que no tenga en
cuenta los derechos de los no creyentes, o que pudieran entenderse o
interpretarse como activismo político, o no se atengan a la ética laica ni
contribuyan a consolidar una cultura laica entre la ciudadanía;
Perseguir finalidad de lucro, por lo que no podrán
repartir utilidades o ventajas económicas entre sus miembros, gobierno interno
o líderes religiosos. Los ministros del culto no podrán recibir salarios o
retribuciones que excedan los que son usuales en el país, caso contrario se
considerará como una transgresión a su carácter no lucrativo; y,
Poseer bienes muebles o inmuebles a nombre de personas
naturales ni aún si se trata de sus representantes legales o ministros
religiosos, bajo sanción de perder el reconocimiento jurídico.
Artículo 42.- Interpretación
La interpretación de las normas establecidas en la
presente Ley se realizará en el sentido que más favorezca a la vigencia
efectiva del laicismo, de los derechos humanos y libertades fundamentales de
todas las personas, así como al creyente en su relación con el clero.
De un modo general, la interpretación de las normas en
materia religiosa no podrá contradecir los principios proclamados en el
Artículo 11 de la Constitución ni apartarse de la estricta legalidad prevista
en la presente Ley.
TÍTULO
OCTAVO
Organización
Interna
Artículo 43.- Autonomía
Las entidades religiosas gozan de autonomía para
decidir sobre su organización interna y funcionamiento de acuerdo con sus fines
religiosos.
El Estado verificará que la estructura y actividades
de dichas asociaciones estén en armonía con la legislación aplicable en esta
materia, y que las mismas se atengan a los principios de igualdad de trato y no
discriminación, y laicismo establecidos en la presente ley.
Artículo 44.- Nacionalidad de los clérigos
Los cargos eclesiásticos de cualquier clase y
jerarquía serán ejercidos por ciudadanos ecuatorianos que estén en pleno goce
de sus derechos de ciudadanía.
Los ministros del culto no podrán ocupar cargos
públicos ni delegaciones o representaciones a nombre del Estado.
Los miembros extranjeros de las entidades religiosas
que ingresen al país no serán objeto de tratamientos especiales en materia
migratoria o aduanera.
Su ingreso, estadía y permanencia en el territorio
nacional no constituyen un derecho de
las entidades religiosas ni de sus miembros, por cuanto decidir sobre esta
materia es potestad del Estado soberano, de manera que dichos clérigos están
sujetos al régimen de extranjería previsto en la legislación interna y en el
derecho internacional.
Artículo 45.- Nombramientos eclesiásticos
Corresponde a las entidades religiosas la elección de
ministros del culto, pero comunicarán previamente al Gobierno ecuatoriano el
nombre y hojas de vida de las personas escogidas para los cargos eclesiásticos,
a fin de que el Gobierno proceda a comprobar que no hay razones de carácter
político u otros motivos que impidan tal nombramiento.
Tanto los candidatos como sus hojas de vida y las
designaciones de que sean objeto serán del inmediato conocimiento público.
Artículo 46.- Plazo del pronunciamiento
El Gobierno tendrá un plazo de cuarenta y cinco días,
contados a partir de la fecha que conste en la respectiva comunicación, para
pronunciarse en torno a los nombramientos de ministros del culto.
La falta de respuesta no se interpretará en sentido
afirmativo.
TÍTULO
NOVENO
De la
Educación Laica
Artículo 47.- Deber del Estado laico
Facilitar y promover el acceso de todas las personas a
una educación y cultura laicas es deber y atribución privativa, sustantiva e
irrenunciable del Estado, mediante instituciones educativas organizadas para
estos propósitos y enlazadas dentro del Sistema Nacional de Educación.
La enseñanza será laica en todos los niveles y en
todos los establecimientos del país, hará del trabajo el eje de la actividad metodológica
y se inspirará en ideales de solidaridad humana.
El Estado privilegiará la profesión civil del
laicismo, la ética laica y los principios sustantivos laicos. Impulsará la
creación de instituciones inspiradas en estos principios y orientadas a estos
fines, y les brindará el apoyo que sea necesario para su establecimiento y
cabal funcionamiento.
Artículo 48.- Educación en derechos humanos
El Estado adoptará medidas eficaces para profundizar
la capacitación, información y estudio de los derechos humanos y libertades
fundamentales, y del derecho humanitario, y creará condiciones adecuadas para
la realización práctica de estos derechos, de manera que la misma contribuya al
desarrollo económico, social y cultural del Ecuador y a establecer relaciones
sociales basadas en el respeto mutuo, la cooperación, la equidad, la
solidaridad y la paz.
Por tanto, las políticas públicas orientarán los
programas de enseñanza hacia el pleno cumplimiento de estos propósitos.
Artículo 49.- Participación en actividades docentes
Las entidades religiosas que de forma excepcional
realicen actividades docentes, deberán tener en cuenta sobre todo el derecho
que asiste al pupilo a recibir una educación laica de calidad y de acceder a
información actualizada, fidedigna, veraz y contrastada.
Ni la actividad docente ni la fundación de planteles
educativos constituyen derechos a favor de las asociaciones religiosas.
Los planteles educativos que el Estado ponga a cargo
de las entidades religiosas se establecerán bajo los principios de práctica
voluntaria de la religión, igualdad de oportunidades educativas y pedagógicas,
libertad de pensamiento y acceso universal a la información y tecnologías de
las comunicaciones.
En ninguna institución docente se impartirá enseñanza
religiosa y, en su lugar, se establecerá, de manera optativa, la cátedra de “Historia Crítica de las Ideas Religiosas”.
El programa de esta cátedra estará a cargo de la Secretaría Nacional de
Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación y será impartida por
profesores que ofrezcan suficientes garantías sobre su neutralidad religiosa.
Artículo 50.- Principios de la educación
De conformidad con la Constitución y la Ley Orgánica
de Educación Superior, la creación y el funcionamiento de centros docentes de cualquier
clase y nivel tendrán en cuenta los principios en los que se basa la educación
en el Ecuador, con especial referencia a los siguientes:
La educación es un derecho de todas las personas,
garantía de igualdad y la inclusión social, y condición indispensable para el
buen vivir;
La educación tiene como centro al ser humano y
garantiza su desarrollo holístico; debe ser participativa, intercultural,
democrática, incluyente y diversa;
La educación debe tener una orientación democrática,
humanística, investigativa, científica y técnica, acorde con las necesidades
del país, y estar abierta a todas las corrientes del pensamiento universal;
Los centros educativos deben constituirse como
espacios democráticos de ejercicio de derechos y convivencia pacífica;
El Estado es laico y el sustento del quehacer público
y del ordenamiento jurídico es la ética laica;
El respeto en todas las dimensiones de la dignidad de
las personas y las colectividades;
Nadie puede ser objeto racismo y de ninguna forma de
discriminación fundada en su origen, identidad étnica o cultural;
El derecho a opinar y expresar el pensamiento
libremente y en todas sus formas y manifestaciones;
La obligación del Estado de proteger la práctica
religiosa voluntaria, así como la expresión de quienes no profesan religión
alguna, y favorecer un ambiente de pluralidad y tolerancia;
La educación es un derecho de las personas a lo largo
de sus vidas y un deber ineludible e inexcusable del Estado;
La educación debe responder al interés público y no
estará al servicio de intereses individuales y corporativos;
El Estado ejerce la rectoría del sistema nacional de
educación y formulará la política nacional de educación, así como el
funcionamiento de las entidades del sistema;
El Estado debe garantizar que los centros educativos
sean espacios democráticos de ejercicio de derechos y convivencia pacífica;
La educación es indispensable para el conocimiento, el
ejercicio de los derechos y la construcción de un país soberano, y constituye
un eje estratégico para el desarrollo nacional;
La educación pública será universal y laica en todos
sus niveles;
Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y
colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la
Constitución y los instrumentos internacionales;
Las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades
indígenas tienen el derecho a mantener, desarrollar y fortalecer libremente su
identidad, sentido de pertenencia, tradiciones ancestrales y formas de
organización social; a no ser objeto de racismo y de ninguna forma de
discriminación fundada en su origen, identidad étnica o cultural; al
reconocimiento, reparación y resarcimiento a las colectividades afectadas por
racismo, xenofobia y otras formas conexas de intolerancia y discriminación; a
mantener, recuperar, proteger, desarrollar y preservar su patrimonio cultural e
histórico como parte indivisible del patrimonio del Ecuador; e impulsar el uso
de vestimentas, símbolos y emblemas que los identifiquen;
Los territorios de los pueblos en aislamiento
voluntario son de posesión ancestral irreductible e intangible. El Estado
adoptará medidas para garantizar sus vidas, hacer respetar su autodeterminación
y voluntad de permanecer en aislamiento, y precautelar la observancia de sus
derechos. La violación de estos derechos constituirá delito de etnocidio, que
será tipificado por la ley;
Son responsabilidades del Estado, entre otras:
fortalecer la educación pública; asegurar que todas las entidades educativas
impartan una educación en ciudadanía, sexualidad y ambiente, desde el enfoque
de derechos; garantizar el respeto del desarrollo psicoevolutivo de los niños,
niñas y adolescentes, en todo el proceso educativo; erradicar el analfabetismo
puro, funcional y digital;
El sistema de educación superior se regirá por los principios
de igualdad de oportunidades, calidad, pertinencia, integralidad y
autodeterminación para la producción del pensamiento y conocimiento en el marco
del diálogo de saberes, pensamiento universal, y producción científica,
tecnología global;
Las universidades y escuelas politécnicas son el
centro del debate de tesis filosóficas, religiosas, políticas, sociales,
económicas, y de otra índole, expuestas de manera científica, por lo que la
educación superior es incompatible con la imposición religiosa;
La educación se inspira en los principios de libertad
y solidaridad humana;
La educación debe contribuir a eliminar la ignorancia,
las supersticiones, los dogmas y prejuicios, y facilitar el acceso a los
conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza;
La educación se basa en el derecho a la igualdad de
oportunidades en todos los casos, de acuerdo con las dotes naturales, los
méritos y el deseo de aprovechar los recursos que puedan proporcionar la
comunidad y el Estado; y, la educación debe favorecer la comprensión, la
tolerancia y la amistad entre todas las personas, pueblos, comunidades y
naciones, y todos los grupos étnicos o religiosos.
Artículo 51.- Incumplimiento de los principios
El incumplimiento de cualquiera de estos principios
universales y constitucionales obligará al poder público a intervenir ante la
institución infractora, bien sea para que las mimas realicen los correctivos y
ajustes del caso, bien para disponer las acciones legales a que hubiere lugar
dependiendo de la gravedad de la infracción.
Las instituciones educativas reincidentes serán
clausuradas y sus directivos sancionados de conformidad con la Ley.
Artículo 52.- Escuela y religión
Ninguna entidad religiosa podrá difundir las creencias
y doctrinas religiosas en los centros docentes de cualquier clase y nivel, por
ningún medio o justificación alguna.
Los profesores que pertenezcan a determinada entidad o
credo religioso se abstendrán de exponer sus creencias personales en los
centros educativos.
Los padres y madres de familia, los representantes
legales y tutores, así como los alumnos, trabajadores y empleados de los
centros docentes guardarán la más escrupulosa neutralidad religiosa en los
recintos educativos.
Se prohíbe la enseñanza pública de la teología.
Artículo 53.- Asignación de recursos
De conformidad con la presente Ley, el Estado podrá
apoyar a la educación fiscomicional, siempre que se respeten escrupulosamente
los principios y derechos individuales y colectivos mencionados en el Artículo
50 de la presente Ley, y que se ajusten a los requerimientos de excelencia
académica exigidos a todos los centros educativos en el país.
Los programas de educación que se apliquen en estos
establecimientos serán neutrales en materia religiosa. Los centros docentes
antes mencionados estarán integrados al Sistema Nacional de Educación, cuya
rectoría la ejerce el Estado.
Artículo 54.- Entrega de material pedagógico
Los recursos económicos necesarios para la adquisición
del material escolar y equipo didáctico que el Estado entregue a los planteles
educativos fiscomicionales, o regentados por entidades religiosas, para cubrir
algunas de sus necesidades pedagógicas, de conformidad a lo señalado en el
Artículo anterior, serán administrados directamente por el Ministerio de Educación
Pública, entidad que verificará que los pedidos correspondientes estén
debidamente justificados y cuenten con los respaldos de ley.
Si lo estima pertinente, el Ministerio del ramo
entregará a los establecimientos mencionados en el inciso anterior los implementos
y bienes que hubieren solicitado, sin transferirles la propiedad sobre los
mismos.
Las entidades religiosas y los planteles educativos
respectivos, serán solidariamente responsables del cuidado, custodia y
conservación de tales bienes, de conformidad con el reglamento que se dicte
para estos efectos.
El mismo procedimiento se observará en lo referente a
las instituciones de educación superior que se encuentren regentados por
entidades religiosas, siempre que demuestren que carecen de ingresos suficientes,
que la educación sea totalmente gratuita, que los programas de estudio sean
probadamente neutrales en materia religiosa y se ajusten a los requerimientos
de excelencia.
Artículo 55.- Exposición pública de la religión
Con el fin de garantizar el derecho a una educación
laica, y proteger el derecho a la práctica religiosa voluntaria, así como el
derecho a no practicar ninguna religión, en los centros de educación públicos,
fiscomicionales o particulares, sea que reciban o no ayuda del Estado, no se
podrá impartir la enseñanza religiosa como materia optativa u ordinaria.
Tampoco se exhibirán objetos, signos o símbolos religiosos en dichos
establecimientos, en los cuales se propiciará un ambiente favorable al
pensamiento universal, al debate de saberes, pluralidad y respeto mutuo.
Los estudiantes no podrán llevar signos o ropas con
los cuales hagan ostensible su pertenencia a un culto religioso ni podrán
expresar y manifestar sus creencias en el interior de los planteles docentes,
salvo si se trata del debate y el análisis científico de las ideas religiosas.
Artículo 56.- Participación en actos del culto
Las autoridades, maestros y alumnos, empleados y
trabajadores de los establecimientos educativos del país, se abstendrán de
participar en esas calidades y como representantes de dichos establecimientos,
portando insignias y símbolos oficiales con los cuales se identifican dichas
casas de estudio, en actividades de índole religioso que organicen las
entidades o asociaciones religiosas en los lugares de culto autorizados por la
ley.
La participación en estos actos será siempre
voluntaria y a título personal.
Artículo 57.- Homologación del sistema educativo
El Estado adoptará las medidas y procedimientos que
correspondan para homologar el sistema educativo nacional y garantizar en todos
los centros docentes el fiel cumplimiento de la Constitución, la presente Ley y
las disposiciones reglamentarias que se refieran a estas materias.
Artículo 58.- Consecuencias del proselitismo religioso
Los centros educativos que claramente sean utilizados
por las iglesias o entidades religiosas para impartir enseñanza religiosa, o en
los que se efectúe proselitismo no recibirán el apoyo del Estado previsto en el
Artículo 54 de la presente Ley ni serán equiparados a los centros docentes
públicos en cuanto a la validez oficial de sus títulos o diplomas, hasta tanto
se introduzcan los correctivos que correspondan.
Lo propio ocurrirá si dichos establecimientos niegan,
obstaculizan o limitan de cualquier forma la profesión civil de los valores y
principios humanistas y laicos.
Si esta situación persiste, el Ministerio de Educación
adoptará las medidas legales que sean
necesarias para enfrentar este problema y solucionarlo en derecho.
Artículo 59.- Educación pública y laica
Los poderes públicos establecerán políticas y acciones
efectivas orientadas a extender y consolidar el rol educativo del Estado en
todo el territorio nacional, con el objeto de que toda la población estudiantil
del país reciba una educación que sea universalmente pública y laica en todos
los niveles.
Artículo 60.- Normas para la protección y formación del
pupilo
La docencia pública laica promoverá un modelo de
socialización que asegure al pupilo la expectativa de poder acceder plenamente
a sus derechos de optar y decidir su visión autónoma de la realidad conforme
con su personal madurez emocional, intelectual y volitiva, sin que interfieran
las ideas religiosas de padres o maestros, de modo que sea posible distinguir
cabalmente la paternidad biológica de la paternidad cultural.
La patria potestad se ejercerá en beneficio de los
menores, de acuerdo con su personalidad, de manera que se respete su libertad
de profesión religiosa.
Los niños, niñas y adolescentes harán profesión civil
de los principios laicos y humanistas de valor y alcance universal, y de la
ética laica en general, que les forme a la vez como individuos autónomos y como
individuos genéricos, y les prepare para integrarse en una sociedad
transnacional conformada por ciudadanos del mundo, regidos por una constitución
cosmopolita fundada en la fraternidad universal, que asegure la paz perpetua y
la convivencia pluricultural.
Los padres y maestros tienen el deber de cooperar para
que el pupilo ejerza su libertad de profesión civil del modo que mejor
contribuya a su efectivo desarrollo integral.
En todos los casos, primará el interés superior de los
menores sobre cualquier otro interés legítimo que pueda concurrir y, por tanto,
el derecho a la educación prevalecerá siempre sobre la libertad de enseñanza.
En razón de que el derecho de profesión religiosa es
personalísimo y, por tanto, no representable, nadie puede decidir en nombre del
menor en materia religiosa.
Los menores de edad tienen derecho a compartir o
rechazar las creencias religiosas de sus padres y tutores; a aceptar o
resistirse a sus actos de transmisión y adoctrinamiento; a manifestar creencias
diversas a las de aquellos; pero, sobre todo, tienen derecho a recibir
información veraz, objetiva e imparcial sobre cuestiones religiosas, tanto en
el núcleo familiar como en los centros docentes.
Los menores y estudiantes en general tienen derecho a
que se respete su libertad de consciencia en los términos establecidos en la
presente Ley, así como sus decisiones autónomas sobre cuestiones religiosas y
morales, especialmente si las mismas se refieren a no profesar religión alguna,
o a mantener opiniones morales independientes de la religión.
Ningún pupilo puede ser conminado o coaccionado,
directa o indirectamente, por padres o tutores, a sostener determinadas
creencias religiosas, o a cambiarlas, o a no tener ninguna, salvo que estas
situaciones se produzcan como consecuencia del debate abierto y democrático de
las ideas religiosas en los cuales los pupilos participen voluntariamente.
La educación debe procurar el desarrollo de la
personalidad, aptitudes y la capacidad física y mental del pupilo, hasta el
máximo de sus posibilidades.
El pupilo tiene derecho al respeto de sus padres y
tutores, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los
valores culturales del país en que vive, del país o nación, pueblo o comunidad
de la que fuere originario y de las civilizaciones distintas de la suya, por
tanto, no se le pueden inculcar o transmitir ideas o creencias que se contrapongan
a estas condiciones fundamentales de su personalidad.
La educación debe preparar al pupilo para que asuma
una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión,
tolerancia, paz, libertad e igualdad de los sexos; cultive la amistad entre
todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos, así como el respeto
a las minorías de cualquier índole, y para que mantenga una relación con el
ambiente que tome en cuenta los derechos de la Naturaleza.
La presente Ley se basa en el principio: “Las niñas y
niños ante todo”, lo cual demanda del Estado y sus instituciones, y de los
establecimientos docentes, que promuevan el derecho inalienable de niñas y
niños a la supervivencia, la protección, el desarrollo y la participación.
El pupilo tiene el derecho a ser educado para pensar
por sí mismo y tomar decisiones autónomas y genéricamente responsables.
Artículo 61.- Deber del pupilo
Los menores y pupilos en general tienen el deber de
respetar la libertad de profesión religiosa de los demás, así como las
convicciones éticas y morales, la dignidad, integridad e intimidad de todos
quienes forman parte de la institución educativa.
TÍTULO
DÉCIMO
Asistencia
y Servicios Religiosos
Artículo 62.- Asistencia y servicios religiosos
Las entidades religiosas podrán brindar asistencia
religiosa y efectuar los servicios religiosos en los templos y lugares
autorizados para el culto, nunca de forma pública, es decir, fuera de dichos
recintos, de modo que estas actividades no se contrapongan a los derechos de
libertad de expresión y al fomento de un espacio público cultural y socialmente
diverso, democrático y plural.
Por ninguna causa o circunstancia el hecho religioso
podrá convertirse o derivar en hecho político o en actividad económica.
Artículo 63.- Asistencia en recintos de la fuerza pública
En casos excepcionales, debidamente evaluados por la
autoridad competente, las entidades religiosas podrán prestar asistencia
religiosa, siempre ocasional, perentoria y personalizada, en los recintos
militares o policiales ubicados en zonas en las que no existan templos
destinados al culto religioso, o cuando el acceso a los mismos se vea
dificultado por causas extraordinarias provocadas por la naturaleza o por la
acción humana.
Estos servicios estarán dirigidos exclusivamente a
quienes voluntariamente hubiesen expresado su deseo de contar con los mismos.
Los clérigos asignados para brindar asistencia
religiosa permanecerán en los recintos mencionados el tiempo estrictamente
necesario que demande el cumplimiento de esta actividad.
Artículo 64.- Recursos para la asistencia
En el cumplimiento de sus actividades asistenciales,
las asociaciones religiosas utilizarán sus propios recursos humanos, económicos
y materiales, y se sujetarán a las disposiciones que, para estos efectos,
establezcan los Ministerios competentes.
Artículo 65.- Naturaleza de la asistencia
En ningún caso podrán celebrarse ceremonias religiosas
en los recintos militares y policiales ni exhibirse objetos, símbolos o signos
religiosos en los mismos.
La autoridad militar o policial que corresponda
adoptará todas las medidas necesarias a fin de precautelar tanto el carácter
laico como la seguridad de los recintos militares y policiales que se
encuentren bajo su mando.
Artículo 66.- Designación de responsables de la
asistencia
Prohíbese la designación de vicarios y capellanes
castrenses o de cualquier clérigo o ministro del culto con similar denominación
a fin de que presten asistencia religiosa en los recintos militares o
policiales.
Estos servicios, que de ningún modo podrán prestarse
de manera permanente, estarán a cargo de clérigos que cumplen regularmente
estas labores conforme a las normas internas de las asociaciones religiosas
respectivas, las cuales deberán someter los nombres de los sacerdotes o
pastores a la aprobación de los Ministerios competentes.
Artículo 67.- Estatus de quienes brindan asistencia
La asistencia religiosa no modificará el estatus del
personal eclesiástico encargado de ofrecerla, y cualquiera que fuese su denominación
y jerarquía, estará sujeto al régimen disciplinario que rige para los miembros
del personal civil de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, así como al
fuero ordinario, con arreglo a la legislación ecuatoriana. Los eclesiásticos
deberán ser de nacionalidad ecuatoriana.
Artículo 68.- Asistencia religiosa y laicismo
En el interior de los repartos de la fuerza pública,
los clérigos no podrán hacer ostentación de signos, símbolos u objetos del
culto de la entidad religiosa a la que pertenecen ni proselitismo de sus
creencias, y mantendrán en todo momento una actitud y comportamiento
consonantes con la diversidad de opiniones y creencias religiosas y no
religiosas que caracteriza a estos recintos.
Los miembros del personal de la Fuerza Pública en
servicio activo no podrán pertenecer, bajo ninguna modalidad, a entidades o
asociaciones religiosas.
Los Ministerios
de Defensa y del Interior, en coordinación con el Ministerio de
Justicia, adoptarán medidas y acciones adecuadas para la profesión civil de la
ética laica de los miembros del personal de la fuerza pública, incluyendo la
cooperación que para estos fines puedan proporcionar las universidades y otras
instituciones laicas de carácter académico y cultural.
Artículo 69.- Asistencia
en otras entidades
El Estado brindará facilidades para que la asistencia
religiosa llegue a los creyentes internados en centros sanitarios u
hospitalarios que se encuentren bajo su tutela, así como a quienes se
encuentren recluidos en establecimientos penitenciarios.
La máxima autoridad responsable de estas instituciones
reglamentará dicha asistencia religiosa, la misma que se proveerá de manera
ocasional, perentoria y personalizada.
Se exigirá el requisito de nacionalidad a los clérigos
encargados de ofrecer estos servicios.
Las normas que rigen la asistencia religiosa en los
recintos militares y policiales se aplicarán, mutatis mutandi, en estas instituciones.
TÍTULO
DÉCIMO PRIMERO
Régimen
Económico y Patrimonial
Artículo 70.- Régimen tributario y aduanero
Las entidades religiosas se someterán al régimen
tributario y aduanero vigente en el Ecuador y no podrán gozar de exenciones
especiales o extraordinarias de ninguna clase que las diferencien en este
ámbito de otras personas jurídicas de carácter similar.
Artículo 71.- Prohibición de asignar fondos públicos
Por ningún concepto las entidades o asociaciones
religiosas recibirán asignaciones económicas provenientes del presupuesto
general del Estado.
Nadie será obligado a financiar el culto, la
construcción o mantenimiento de los templos, o cualquier actividad u obra que
emprenda la entidad religiosa o cualquiera de sus miembros, ni se castigará,
limitará o impondrán cargas a su persona o sus bienes alegando motivos
religiosos.
Artículo 72.- Utilización de recursos propios
Los gastos que demanden las personas, obras y
servicios correspondientes a las entidades religiosas deberán financiarse con
fondos propios de cada entidad.
Con arreglo a la ley, las asociaciones religiosas
podrán participar en proyectos o programas estatales de interés social,
considerados prioritarios en el marco de la Constitución y del Plan Nacional
para el Buen Vivir.
Los fondos públicos que se destinen a dichos programas
y proyectos serán administrados directamente por las instituciones del Estado
que tengan bajo su responsabilidad tales proyectos.
Artículo 73.- Bienes históricos
El acervo histórico, monumental, documental y
artístico a cargo de la iglesia católica, o que por diversas causas estuviere
en poder de las asociaciones religiosas y que fuere catalogado como tal por
autoridad competente, pertenece al pueblo ecuatoriano y es Patrimonio Cultural
de la Humanidad.
Con arreglo a la ley, el Estado y las entidades
religiosas colaborarán en su custodia, mantenimiento y conservación.
Estos bienes no pueden enajenarse a ningún título ni
trasladarse fuera del país. En todo caso, el Estado podrá prescindir de las
asociaciones religiosas en el cumplimiento de estas obligaciones si así lo
considera conveniente y necesario.
Artículo 74.- Bienes patrimoniales
Las entidades religiosas podrán adquirir los bienes
indispensables para cubrir las necesidades de vivienda y de su organización.
Los bienes que posean sin ajustarse a la presente
disposición podrán ser expropiados de conformidad con la ley.
En ningún caso podrán acumular bienes y propiedades
que no sean las requeridas conforme a sus fines religiosos.
Los bienes que posean las entidades religiosas estarán
sometidos al régimen legal de propiedad vigente en el Ecuador.
Artículo 75.- Donaciones voluntarias
La autoridad competente adoptará las medidas legales y
administrativas necesarias a fin de que los creyentes que libre y
voluntariamente decidan contribuir al sostenimiento económico de las
asociaciones religiosas puedan hacerlo de forma personalizada, segura, expedita
y transparente.
Se prohíben las erogaciones obligatorias e
indiscriminadas de cualquier clase para financiar a las entidades religiosas o
a cualquiera de sus actividades.
Dado que la práctica de la religión es voluntaria,
dichas erogaciones solo pueden fijarse con el consentimiento expreso de los
aportantes y contribuyentes.
TÍTULO
DÉCIMO SEGUNDO
Registro
de las Entidades Religiosas
Artículo 76.- Registro o inscripción
Una vez cumplidos los requisitos reglamentarios
respectivos, el Estado podrá reconocer a las entidades religiosas como personas
jurídicas y dispondrá su registro o inscripción en el Libro de Registros del
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos.
Dicho reconocimiento y registro confiere a las
entidades religiosas capacidad jurídica para realizar sus actividades y
obligarse frente a las personas y al Estado.
Artículo 77.- Registro público
El Libro de Registros será público.
El Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos
dará a conocer el nombre de los representantes legales y de los ministros del
culto de las asociaciones religiosas registradas.
Artículo 78.- Registro o inscripción
Las entidades religiosas deberán cumplir los
siguientes requisitos para su registro o inscripción:
Acompañar documentos fehacientes sobre la conformación
de la entidad religiosa y el acta constitutiva;
Adjuntar su Estatuto, el cual deberá ajustarse a las
especificaciones que señale el reglamento respectivo;
Informar sobre sus sedes administrativas y dependencias;
Establecer el procedimiento de rendición de cuentas y
fiscalización económica por parte de sus miembros. El Estado podrá intervenir y
fiscalizar a estas entidades cuando existan indicios de manejos económicos y
financieros ilegales, o de enriquecimiento ilícito;
Declaración juramentada de bienes muebles e inmuebles
de valor económico, histórico, artístico y cultural, acompañada del certificado
expedido por autoridad competente;
Certificados de que la entidad solicitante no
participa en las esferas del comercio, sistema financiero y bancario, la
industria, la educación y los medios de comunicación, o de cualquier forma que
resulte incompatible con su naturaleza religiosa.
Artículo 79.- Denegación del reconocimiento
El incumplimiento de los requisitos antes mencionados
o de otros que se establezcan en el reglamento respectivo, o cuando la
presentación de los mencionados documentos no sea conforme a derecho,
determinará la denegación de la solicitud de reconocimiento y registro
correspondiente, al menos hasta que se subsanen tales falencias.
Si la denegación obedece a cuestiones de fondo, como
cuando existan dudas razonables en torno a la licitud de la causa y el objeto
de la entidad solicitante, o con respecto a la idoneidad de sus miembros, la misma
será definitiva e irreversible.
Artículo 80.- Silencio administrativo
En ningún caso el silencio administrativo se
interpretará como reconocimiento tácito de la personalidad jurídica de la
asociación o entidad religiosa solicitante. El reconocimiento será siempre
expreso.
Artículo 81.- Requisitos adicionales
La autoridad competente para conocer y resolver acerca
de las solicitudes de inscripción o registro de las entidades religiosas, podrá
establecer requisitos adicionales cuando a su juicio éstos sean necesarios para
fundamentar de mejor manera la respectiva solicitud y descartar posibles
fraudes o engaños contra el Estado.
Artículo 82.- Trámite de la solicitud
Para aceptar dicha solicitud a trámite, la autoridad
competente debe comprobar:
Que se trata de una entidad de carácter religioso sin
fines de lucro;
Que acredite al representante legal, con domicilio en
el Ecuador;
Que el Estatuto respectivo guarde conformidad con la
Constitución y el ordenamiento jurídico de la República; que no vulnere la
seguridad del Estado ni desconozca los derechos humanos y libertades
fundamentales de las personas y colectividades. A fin de determinar claramente
esta condición del Estatuto, la autoridad competente solicitará que la Corte
Constitucional se pronuncie y certifique la constitucionalidad del mismo.
Artículo 83.- Situación posterior al reconocimiento
Una vez aprobada la solicitud de inscripción y
otorgado el reconocimiento de la entidad religiosa como persona jurídica, se
emitirá el correspondiente Acuerdo Ministerial y se dispondrá su publicación en
el Registro Oficial y en el Libro de Registros del Ministerio de Justicia,
Derechos Humanos y Cultos.
En los siguientes treinta días desde la fecha de la
inscripción, las entidades religiosas deberán presentar en el Ministerio de
Justicia el Registro Único de Contribuyentes y el certificado del Registrador
de la Propiedad, si tuviesen bienes que declarar.
TÍTULO
DÉCIMO TERCERO
Infracciones
y Sanciones
Artículo 84.- Incumplimiento de la Ley
Constituyen violaciones a la presente Ley por parte de
las entidades religiosas, o de sus miembros:
Asociarse a la entidad religiosa con fines políticos o
económicos, o atribuirse fines ajenos a los religiosos;
Oponerse a la expedición de leyes, reglamentos u
ordenanzas;
Obstaculizar la profesión civil de los principios
humanistas y laicistas que promueve la ética y la educación laica;
Invocar símbolos políticos o consignas electorales;
Utilizar los locales de las entidades religiosas para
realizar actividades ajenas a su naturaleza y fines;
Realizar, promover o consentir conductas contrarias a
los derechos humanos y libertades fundamentales, o que pudieren lesionar la
dignidad de las personas y colectividades, incluyendo la dignidad de los
propios creyentes o de las propias colectividades;
Proteger a miembros que hayan cometido delitos
tipificados en el Código Penal, encubrirlos y obstaculizar la acción de jueces
e investigadores;
Utilizar formas y medios ilícitos de propaganda
religiosa, según lo que a este respecto señala el reglamento a la presente Ley;
Utilizar la religión con el fin de obtener ventajas
económicas o de otra índole;
Pretender que los dogmas teológicos y morales sean
fuente del derecho civil;
Atribuirse derechos y prerrogativas a pretexto de la
libertad religiosa y de la libertad de enseñanza que no sean los que se
encuentran definidos en la presente Ley, de conformidad con lo señalado en el
Artículo 5.
Destinar los fondos comunes a fines ajenos a la
entidad religiosa;
Actuar como entidad religiosa sin haber obtenido el
correspondiente reconocimiento y registro, lo cual traerá como consecuencia la
denegación definitiva de dicho reconocimiento, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar;
Realizar y promover actividades de lucro, o destinar
los bienes de la entidad religiosa a fines que no tengan carácter religioso o
de asistencia social;
Utilizar a las asociaciones religiosas para la
comisión de delitos como el enriquecimiento ilícito; y,
Realizar actos o incurrir en omisiones que perjudiquen
la conservación, valor e integridad del patrimonio arquitectónico, documental,
histórico, artístico y cultural.
Artículo 85.- Cancelación del reconocimiento
La comisión de cualquiera de las infracciones
mencionadas en el Artículo anterior, y de otras tipificadas como tales,
determinará la cancelación de la personalidad jurídica de la entidad religiosa
de que se trate, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles a que
hubiere lugar.
El reglamento a esta Ley determinará las sanciones que
deben aplicarse en el caso de las infracciones antes mencionadas que no estén
contempladas en el Código Penal vigente.
Artículo 86.- Investigación por actos ilegales
La autoridad competente investigará las violaciones a
la presente Ley por la vía administrativa, civil o penal, según corresponda.
Las investigaciones se realizarán de manera que se
asegure el debido proceso y se evite la impunidad.
Las entidades religiosas brindarán la máxima
colaboración en estas indagaciones y evitarán en todo momento cometer actos de
obstrucción de la justicia.
TÍTULO
DÉCIMO CUARTO
Disolución,
Liquidación y Extinción
Artículo 87.- Disolución
La entidad religiosa se disolverá en los siguientes
casos:
De manera voluntaria, en cuyo caso se atendrá a su
normativa interna y a la presente Ley y su reglamento, en lo que fuere
aplicable;
Por obstruir la profesión civil de la ética laica;
Por cometer actos de intervención o injerencia en las
entidades laicas que no estén contemplados o permitidos en la presente Ley;
Por utilizar el espacio público con fines religiosos
sin contar con las debidas autorizaciones;
Por impartir enseñanza religiosa en los centros
docentes o realizar en éstos actividades de carácter religioso;
Por decisión de la autoridad competente en base a
derecho;
Por sentencia judicial en firme, una vez agotada la
vía administrativa correspondiente;
Por dejar de cumplir sus fines;
Por la utilización de los edificios dedicados al culto
a fines distintos del religioso;
Por la utilización fraudulenta de sus fondos,
enriquecimiento ilícito comprobado, o imposibilidad de justificar la
procedencia de dineros y bienes;
Por obstruir la acción de la justicia; y,
Por evasión de impuestos o delitos aduaneros
Artículo 88.- Liquidación
Con excepción de la disolución voluntaria, los bienes
de la entidad religiosa que se disuelva serán destinados a organizaciones
sociales sin fines de lucro que requieran de los mismos para el mejor
cumplimento de sus objetivos de servicio social.
En ningún caso los bienes de la entidad religiosa
disuelta o en liquidación podrán repartirse entre sus miembros.
Artículo 89.- Extinción
Una vez disuelta y liquidada una entidad religiosa, su
extinción deberá quedar inscrita en el Libro de Registros respectivo, y deberá
ser publicada en el Registro Oficial.
TÍTULO
DÉCIMO QUINTO
Disposiciones
Varias y Finales
Artículo 90.- Acciones conjuntas de cooperación
El Estado ecuatoriano y las entidades religiosas
podrán coordinar acciones conjuntas a fin de promover la plena vigencia de los
derechos humanos y de las libertades fundamentales, con especial énfasis en los
derechos de las personas migrantes y sus familias; el mantenimiento de la paz y
la seguridad internacional, la solución pacífica de las controversias; el
respeto a la libre determinación de los pueblos y a su desarrollo económico,
social y cultural; la defensa del ambiente; el fomento de la cooperación y
amistad entre las naciones, así como las iniciativas encaminadas a impulsar el
desarrollo progresivo del derecho internacional y su codificación.
En ningún caso, las entidades religiosas utilizarán
las formas de cooperación con el Estado para promover sus intereses
corporativos, o sus dogmas y creencias religiosas.
La cooperación entre el Estado y las entidades
religiosas se realizará con total apego al principio de neutralidad religiosa y
de exclusión de la religión de la esfera pública.
Artículo 91.- Derecho de apostasía
El Estado y las entidades religiosas colaborarán para
establecer un registro oficial de apóstatas, de manera que el derecho que la
Constitución reconoce a los ecuatorianos a cambiar de religión, o a no tener
ninguna, esté plenamente garantizado.
Artículo 92.- Sujeción obligatoria a la presente Ley
Las entidades o asociaciones religiosas que al momento
de la expedición de la presente Ley estuvieren amparadas por acuerdos, leyes,
decretos o cualquier normativa jurídica que establezca en su favor regímenes
especiales o de excepción y otras prerrogativas y privilegios, deberán ajustar
su estructura y funcionamiento a las normas legales y reglamentarias que
correspondan, para lo cual las autoridades competentes adoptarán las medidas y
procedimientos que aseguren y garanticen la plena aplicación de la presente
Ley.
Este proceso se cumplirá en el plazo de ciento ochenta
días contados a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial.
Artículo 93.- Nombres con referencias religiosas
Se prohíbe la formación de partidos o agrupaciones
políticas cuya denominación haga referencia a cualquier religión o creencias
religiosas.
Las agrupaciones que tuvieren al momento de la
expedición de la presente Ley denominaciones de estas características, deberán
efectuar los cambios respectivos en un plazo que no supere los noventa días.
Artículo 94.- Entidad responsable
El Ministerio de Justicia, en coordinación con las
instituciones del Estado que correspondan, será el responsable por la efectiva
aplicación de la presente Ley, en las entidades públicas y gobiernos
descentralizados; servicios públicos; espacio público; monumentos públicos y
centros docentes.
Del mismo modo, dicho Ministerio ejercerá el control
de las entidades religiosas en los
términos previstos en la Ley.
El Ministerio de Justicia podrá iniciar las medidas
administrativas conducentes a la destitución, multa o separación del cargo y
otras sanciones que en virtud de la gravedad de la infracción se establezcan en
el reglamento a esta Ley para sancionar a empleados y funcionarios públicos que
con sus actos y decisiones violen sus disposiciones.
Artículo 95.- Entidad asesora y de investigación
El Ministro de Justicia, Derechos Humanos y Cultos
presidirá el Observatorio del Laicismo, organismo dependiente de dicho
Ministerio, y cuya misión es ayudar al Gobierno en su acción dirigida al
respeto y promoción de los principios del laicismo en los términos señalados en
la Constitución y la presente Ley.
El Observatorio analizará si el comportamiento de los
funcionarios públicos se atiene a los principios laicos.
Producirá análisis, evaluaciones, estudios e investigaciones
que permitan iluminar a los poderes públicos sobre el laicismo.
El Observatorio podrá proponer medidas que permitan
una mejor aplicación de los principios laicos.
El reglamento a la presente Ley regulará todos los
aspectos atinentes al óptimo funcionamiento de este organismo.
Artículo 96.- Plazo para dictar Reglamento:
El Presidente de la República reglamentará la presente
Ley en un plazo no mayor a ciento ochenta días, contados a partir de su entrada
en vigor.
El Reglamento establecerá las sanciones no
contempladas en otras leyes, que deban aplicarse en contra de quienes
incurrieren en la violación o incumplimiento de las disposiciones legales que
rigen a las entidades religiosas.
Artículo 97.- Cambios de denominación
A partir de la vigencia de la presente Ley, el
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, pasará a denominarse
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Profesión Religiosa. Del mismo modo,
la Dirección de Cultos adoptará la nueva denominación de Dirección de Profesión
Religiosa.
Artículo 98.- Derogatorias
Derógase la Ley de Cultos de 23 de julio de 1937 y su
reglamento de 11 de enero de 2000, así como cualquier otra norma legal que se
oponga a la presente Ley.
Artículo 99.- Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia en la fecha de su
publicación en el Registro Oficial.
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