Somos Iglesia Ecuador

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lunes, 5 de septiembre de 2011

PROFESIÓN RELIGIOSA Y ÉTICA LAICA?????


Acontinuación les presentamos un supuesto "proyecto de ley". No entiendo a qué quiere llegar con esto el Sr. Villagómez...
 

PROYECTO

LEY ORGÁNICA DE PROFESIÓN RELIGIOSA
Y DE LA ÉTICA LAICA[1]

Considerando:

Que el Artículo 1 de la Constitución de la República proclama, entre los Principios Fundamentales constitutivos del Estado, que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y de justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico;

Que el Artículo 3 de la Constitución establece como deberes primordiales del Estado garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación; garantizar y defender la soberanía nacional; fortalecer la unidad nacional en la diversidad; y, garantizar la ética laica como sustento del quehacer público y el ordenamiento jurídico;

Que el inciso cuarto del Artículo 28 de la Constitución establece que la educación pública será universal y laica en todos sus niveles;

Que  el Artículo 66.8 de la Constitución establece el derecho a profesar creencias religiosas, con las restricciones que impone el respeto a los derechos, así como el deber del Estado de proteger la práctica religiosa voluntaria, y la expresión de quienes no profesan religión alguna, favoreciendo un ambiente de respeto y tolerancia;

Que es deber ineludible del Estado laico dictar normas legales para regular el ejercicio del derecho de profesión religiosa, de conformidad con lo que a este respecto establecen la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos, con la finalidad de que las creencias religiosas y la profesión del culto no representen una amenaza para la seguridad, el orden, la ética laica o la salud públicos, o vulneren los derechos y libertades fundamentales de las demás personas;

Que el Estado reconoce la existencia de diversas expresiones de religiosidad y espiritualidad, y apela a la sabiduría  de todas las culturas que enriquecen a la sociedad a fin de construir nuevas formas de convivencia ciudadana, en diversidad y armonía con la naturaleza, para alcanzar el buen vivir, el sumak kawsay; que tenga en cuenta el respeto a la dignidad de las personas y colectividades, y consolide una democracia comprometida con la paz y la solidaridad con todos los pueblos de la tierra;

Que estos principios constitucionales son la expresión suprema del pensamiento ilustrado, cuya difusión y realización práctica deben configurarse a través de una verdadera profesión de fe civil que sirva para inculcarlos en la consciencia individual y colectiva en el marco de una cultura laica y secular;

Que el 64% de los electores que aprobó mediante referéndum la Constitución, el 28 de septiembre de 2008, apoya los principios antes mencionados y, por tanto, respalda firmemente la plena vigencia del Estado laico;

Que de conformidad con la Constitución, la soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, y se ejerce a través de los órganos del poder público, por lo cual el poder público debe dar pleno cumplimiento al mandato del pueblo claramente expresado en las urnas;

Que los derechos humanos y libertades fundamentales previstos en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos deben estar efectivamente garantizados por los órganos del poder público y reflejarse consecuentemente en las políticas públicas y en el ordenamiento jurídico del Estado;

Que, en tal sentido, el Estado debe asegurar que las entidades y asociaciones religiosas ajusten sus respectivos estatutos, actividades y fines a las normas y preceptos constitucionales y a la naturaleza del Estado laico, y se encuentren en armonía con los principios y valores de la democracia y el pleno respeto a sus instituciones;
         
Que las entidades religiosas deben respetar irrestrictamente los principios de soberanía, independencia, legalidad y no intervención en los asuntos internos del Estado, y asumir el firme compromiso de cumplir efectivamente las exigencias de estos principios;

Que el Ecuador tiene más de cien años de tradición laica producto de la Revolución Liberal de 1895, cuyos valores y postulados permanecen incólumes y deben ser preservados como parte del patrimonio histórico y cultural de la Nación;

Que no se pueden imponer doctrinas por la fuerza, extralimitándose el poder y por medio de las leyes, aunque fuese a una minoría de ecuatorianos, pues, tal acto sería incompatible con los postulados constitucionales de libertad, igualdad y justicia; contrario a la ciencia y al pensamiento universal, y eludiría el deber de legislar teniendo en cuenta la preocupación general por los derechos y libertades de las colectividades históricamente postergadas y de las minorías;

Que el Artículo 133.2 de la Constitución establece que serán Orgánicas las Leyes que regulen el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales;
y,   En uso de las facultades de que se halla envestido,

Decreta:
La siguiente:
Ley Orgánica de Profesión Religiosa
y de la Ética Laica

TÍTULO PRIMERO
Objeto y Normas Generales

Artículo 1.- Objeto

1. La presente Ley reconoce la libertad que tienen las personas de profesar voluntariamente las creencias religiosas de su elección, así como el derecho a no profesar religión alguna, o a cambiar de religión. La profesión religiosa está subordinada a la libertad de pensamiento, que incluye el derecho de exponer argumentos contrarios a cualquier religión o creencia religiosa. Asimismo, establece las normas que rigen la conformación y funcionamiento de las entidades y asociaciones religiosas libremente constituidas por los creyentes, quienes mantienen siempre la titularidad de este derecho.

2. El Estado alienta la profesión puramente civil de la ética y valores laicos, referida a los principios sustantivos de la convivencia, indispensables como normas de sociabilidad, que prescriben el imperio del derecho, el respeto mutuo, la asistencia recíproca y la solidaridad; la ciudadanía universal; la libre movilidad humana; el derecho a migrar; la supresión de la condición de extranjero; la instauración de la sociedad pluricultural y diversa; la constitución cosmopolita, la lucha por la paz perpetua; y, la fraternidad y cooperación entre todos los individuos y naciones.

3. Estos principios forman parte de la ética laica sobre la cual se sustenta el quehacer público y el ordenamiento jurídico de la república.

4. El Estado incorporará la profesión civil de estos principios en los programas educativos de todas las instituciones escolares y académicas del país.

3. La práctica religiosa debe realizarse de manera que no atente contra la seguridad del Estado y el orden público, o en contra de la ética laica y la salud pública, y debe tener en cuenta el respeto de los derechos y libertades fundamentales de los demás y estar en consonancia con la Constitución, la presente Ley y su reglamento, y con otras normas legales que se refieran a estas materias.

Artículo 2.- Principio de estricta legalidad
La presente ley se basa en el principio de sometimiento del derecho al propio derecho, conforme al cual la Constitución condiciona la validez sustancial de las leyes, por lo que sus disposiciones se adecuan, formal y materialmente a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos para garantizar la dignidad de las personas y de las comunidades, pueblos o nacionalidades.
En virtud de este principio, las entidades religiosas no tienen injerencia en la esfera pública y el Estado es neutral frente a las creencias religiosas. En consecuencia, ningún individuo o entidad religiosa hará prevalecer sus creencias religiosas sobre las leyes o normas comunes que rigen las relaciones entre colectividades públicas y particulares.

Artículo 3.- Reserva acerca de las creencias religiosas y derecho a profesarlas

La presente Ley se basa en el principio de que nadie puede ser obligado a confesar sus preferencias o creencias religiosas.
Todos gozarán de la libertad de profesar la religión de su elección y defender, por medio del argumento, sus opiniones en materia religiosa, sin que quepa restringir, ampliar o incidir de alguna otra forma en sus derechos y libertades fundamentales.
La profesión de los dogmas religiosos será siempre privada. La profesión de los principios de la ética laica podrá realizarse en forma pública y privada.

Artículo 4.- Naturaleza y alcance de las actividades religiosas

Las actividades religiosas comprenden:
a) El culto, ritos y ceremonias que los creyentes practican en el marco del derecho que les asiste a profesar creencias religiosas; y,
b) Los  servicios asistenciales de carácter religioso y social.
En el desarrollo de estas actividades, los creyentes y las entidades religiosas tendrán presente los principios laicos establecidos en la Constitución y contemplados en la presente Ley. La violación de cualquiera de estos preceptos será motivo suficiente para revocar el reconocimiento de la entidad religiosa de que se trate.
Los servicios asistenciales de carácter religioso se realizarán in res privata, en tanto que los de carácter social o humanitario serán determinados por el Estado, y deberán efectuarse observando escrupulosamente el principio de neutralidad religiosa.
TÍTULO SEGUNDO
Definiciones

Artículo 5.- La presente Ley establece las siguientes definiciones como base y sustento jurídico de sus disposiciones:

- CREENCIAS RELIGIOSAS: Ideas abstractas acerca de los dioses, que el creyente adquiere de otros o produce por sí mismo, cualquiera que sea su forma y contenido. Con arreglo a la presente Ley, el Estado reconoce el derecho a profesar tales creencias, siempre que no lesionen la dignidad de las personas y colectividades, incluyendo la dignidad del propio creyente o de la propia colectividad. Nadie puede imponer sus creencias a los demás ni en público ni en privado, por lo que las creencias, símbolos, signos, o cualquier otra manifestación de carácter religioso, no tienen cabida en el ámbito público, incluyendo los centros docentes, las instituciones estatales y descentralizadas, y los servicios públicos. Los dogmas morales que mantengan las entidades religiosas o sus miembros, por ser de carácter privado, no podrán exponerse públicamente por ningún medio ni convertirse en leyes jurídicas o servir de base para la formación de normas de derecho positivo.

- DERECHO A PROFESAR CREENCIAS RELIGIOSAS: Derecho subjetivo que corresponde al ámbito privado y autónomo de las personas. Se trata de un derecho personalísimo, que no admite representación en su ejercicio ni la injerencia del poder público o privado, y cuya profesión obedece exclusivamente a la voluntad y decisión del creyente.

- DERECHO A UNA EDUCACIÓN DE CALIDAD: La Constitución define a la educación como un derecho básico de las personas a lo largo de sus vidas. El Estado tiene el deber y la responsabilidad de velar por la vigencia efectiva de este derecho y porque la educación no se encuentre al servicio de intereses individuales o corporativos. Este derecho es concomitante con la igualdad de oportunidades pedagógicas consagrada a favor de todas las personas, sin discriminación de ninguna índole. La presente ley asegura que la educación de calidad y la igualdad pedagógica prevalezcan sobre la denominada libertad de enseñanza, que en ningún caso puede limitar, obstaculizar o desconocer la plena realización de estos derechos inalienables. 

- DERECHO A LA INFORMACIÓN: El Estado tiene el deber de garantizar a todas las personas el acceso universal a la información y a las tecnologías de las comunicaciones, bajo la premisa de que el derecho a la educación de calidad solo es posible si el pupilo ejerce al mismo tiempo su derecho a contar con información contrastada, oportuna, veraz y científicamente comprobada. Se trata, por tanto, de un derecho que se ubica por encima de la libertad de enseñanza.

- DERECHOS DE LIBERTAD: Conjunto de derechos objetivos de la persona humana reconocidos por la Constitución, cuya realización solo es posible en un marco de convivencia basada en la reciprocidad. Por su carácter constitucional, se superponen a los derechos institucionales de las entidades religiosas, es decir, a la libertad de enseñanza y a la libertad religiosa, las cuales, en estricta legalidad, no pueden estar sobre los derechos de libertad establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos. La presente Ley sitúa a los derechos universales por encima de dichas libertades particulares, las cuales quedan subordinadas a sus determinaciones.

- DERECHO A RECIBIR ASISTENCIA RELIGIOSA: Derecho que tiene el creyente de recibir asistencia religiosa que esté en armonía con sus propias creencias y que el titular de este derecho busque o solicite voluntariamente. La asistencia religiosa es un deber de los ministros del culto, cuyo cumplimento debe regirse a las disposiciones de la presente Ley y de las normas que se establezcan para estos efectos.

- ESTADO LAICO: El Estado se organiza con arreglo al principio de separación de las confesiones religiosas y el Estado, de manera que la religión permanece excluida de la esfera pública y el Estado practica la neutralidad activa frente a las religiones dogmáticas. Conforme al laicismo, el Estado protege el derecho de profesión religiosa que se ejerce sin hacer proselitismo de las creencias respectivas, pero somete a controles eficaces a las religiones institucionales a fin de que no actúen como actores políticos ni se inmiscuyan en los asuntos que competen al conjunto de la sociedad civil y a cada individuo, y que, por tanto, solo pueden resolverse en el ámbito del poder originario, o en el fuero interno del individuo que practica sus derechos de libertad y autodeterminación. El Estado favorecerá la profesión de fe civil que haga suyos los valores universales del humanismo y los difunda de una manera amplia y general.

- ENTIDADES LAICAS: Instituciones y entidades civiles reconocidas por el Estado que imparten educación en base a los principios laicistas, y contribuyen, por tanto, a generar una cultura laica universal fundada en el libre pensamiento, la libertad de investigación y cátedra, la educación en ciudadanía, la vigencia de los derechos de autonomía, el conocimiento de los derechos humanos y libertades fundamentales, y los principios y propósitos de las Naciones Unidas. Para todos los efectos, las instituciones del Estado y de los gobiernos descentralizados, así como aquellas que prestan servicios públicos con entidades laicas.

- ENTIDADES RELIGIOSAS: Asociaciones u organizaciones legalmente reconocidas por el Estado, sin fines de lucro, cuyo objeto es la práctica colectiva de las creencias religiosas, pero restringida al ámbito privado. Ninguna entidad o asociación religiosa tendrá carácter estatal o público ni privilegios o tratamientos especiales de carácter económico, jurídico, político o social. El derecho interno de las entidades religiosas está sometido al principio de estricta legalidad contemplado en la presente Ley. Los dogmas referentes al derecho natural de origen divino, o conforme a los cuales estas entidades se consideran sagradas y dirigidas por líderes santos o infalibles, han de entenderse como creencias religiosas, y, por tanto, sin ningún efecto jurídico.

- ÉTICA LAICA: Principios de conducta personal y social observados con total independencia de la moral dogmática que promueven las religiones reveladas. La ética laica procura el libre acceso a las fuentes del conocimiento y la más amplia participación en la producción de pensamiento, ciencia y tecnología, entendida como el logro más elevado de la convivencia basada en la cooperación y la solidaridad. Para la ética laica, el conocimiento no puede tener otros propósitos que la felicidad humana, la promoción de la paz y la práctica social de la libertad en términos de igualdad y reciprocidad. En virtud de la ética laica, las entidades religiosas deben rendir cuentas de sus actividades y transparentar sus estados financieros a fin de evitar el enriquecimiento ilícito y la utilización de las creencias religiosas para obtener ventajas económicas y políticas. En cuanto al individuo religioso, la ética laica le insta a respetar a todas las personas por igual, mantengan o no creencias religiosas, a fomentar espacios de convivencia democrática y pluralista, a evitar el adoctrinamiento religioso, y a reconocer el derecho público como el fundamento de la convivencia civilizada. Con respecto al individuo sin creencias, la ética laica le conmina a respetar a todas las personas por igual; a reconocer en sus semejantes a sujetos jurídicos que ejercen los mismos derechos y adquieren las mismas obligaciones que él; a promover un mundo basado en la igualdad, la reciprocidad, el conocimiento y el humanismo. Por último, impulsa a todos a un cabal aprendizaje de los derechos humanos y libertades fundamentales, y del derecho humanitario, a fin de que su práctica efectiva contribuya al fomento de la amistad, la cooperación y el conocimiento recíproco entre todos los pueblos y naciones, así como a preservar la paz mundial y a erradicar toda forma de discriminación, instándoles a crear espacios cada vez más amplios para la convivencia democrática, tolerancia, respeto mutuo, solidaridad y el imperio del derecho.

- ESPACIO PÚBLICO: De acuerdo con la Constitución el espacio público es el lugar apropiado para la deliberación, promoción de la igualdad en la diversidad, la cohesión social y el intercambio cultural, el mismo que, por tanto, no puede ser utilizado con fines religiosos. Por cuanto la esfera pública es neutral en materia religiosa, la religión queda excluida de ésta en todas sus formas y manifestaciones, con la sola excepción del arte religioso, cuya exposición pública podrá tener un carácter permanente u ocasional, siempre que sus formas artísticas sean evidentes y gocen del reconocimiento general. 
- ESTRICTA LEGALIDAD: La presente Ley hace suya la definición de estricta legalidadque se funda en el principio de sometimiento del derecho al propio derecho, en virtud de lo cual las leyes no sólo son condicionantes de las decisiones expresadas en lenguaje jurídico sino que están, a su vez, condicionadas por normas superiores que regulan su forma y su significado. Este constitucionalismo jurídico consiste en que las normas sustantivas condicionan la validez sustancial de las leyes y fijan el paradigma jurídico de la democracia constitucional que busca que todos los poderes se sujeten a la ley y excluye la existencia de poderes absolutos sean estos legislativos o de mayoría. Por lo tanto, y en virtud de este principio, se tendrán especialmente en cuenta las siguientes disposiciones constitucionales: Artículo 84, que dispone que “La Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos o nacionalidades”; Artículos 417 y 424 de la Carta, que disponen, respectivamente, que “Los tratados internacionales ratificados por el Ecuador se sujetarán a lo establecido en la Constitución” y que “La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico”, enunciado que determina, además, que “Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica”; y, Artículo 426, que prescribe que “Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución”.  Por lo tanto, la organización, funcionamiento, actividades, líderes y miembros de las entidades religiosas, y los creyentes en general, quedan sometidos a este principio constitucional.

- LIBERTAD DE ENSEÑANZA: Conforme a la cual los creyentes o las entidades religiosas pueden difundir sus doctrinas y creencias religiosas, siempre que la enseñanza se realice exclusivamente en los lugares habilitados para el culto, o se encuentre dirigida a quienes manifiesten su voluntad de recibir enseñanza religiosa privadamente. La Ley no reconoce otros alcances a esta libertad.

- LIBERTAD RELIGIOSA: Conforme a la cual los creyentes pueden asociarse libre y voluntariamente para profesar colectivamente sus creencias religiosas, sin que por estos motivos el culto pueda practicarse en la esfera pública, o de tal manera que limite, obstaculice o altere el ejercicio de los derechos y libertades de las personas y comunidades que profesen otras creencias o no profesen ninguna. La libertad religiosa no podrá entenderse o interpretarse como un derecho del creyente o de la asociación de creyentes para hacer proselitismo religioso en el espacio público, que es neutral en materia religiosa. La Ley no reconoce otros alcances a esta libertad. El reglamento a la presente Ley sancionará con el máximo rigor la práctica extralimitada de la religión.

PRINCIPIOS LAICOS:

1) Separación del Estado y de las confesiones religiosas: exclusión de la religión de la esfera pública y neutralidad del Estado ante las creencias religiosas;
2) No injerencia de las entidades religiosas en las instituciones del Estado, los servicios públicos y en los gobiernos descentralizados;
3) Es atribución exclusiva del Estado reconocer o no personalidad jurídica a las asociaciones religiosas;
4) Las entidades religiosas no pueden tener participación en el comercio, medios de comunicación, banca, industria y educación;
5) La educación es laica en todos los centros docentes y niveles. Las clases de religión están prohibidas;
6) No pueden celebrarse actividades religiosas en el espacio público;
7) Las entidades religiosas no pueden acceder a los medios de comunicación social con fines religiosos o de propaganda y adoctrinamiento religioso;
8) El Estado garantiza el derecho a la educación laica;
9) El Estado garantiza el derecho de apostasía;
10) El Estado reconoce la práctica privada de la religión que se realice individual o colectivamente;
11) El laicismo impone la neutralidad religiosa de autoridades, maestros, alumnos y programas de estudio;
12) Ni las entidades religiosas ni los miembros del clero pueden realizar actividades de índole político, ni hacer pública exposición de sus opiniones morales, especialmente si éstas atañen al fuero interno de cada individuo, o se refieren a cuestiones sobre las cuales solo pueden decidir ciertas colectividades, y que, en uno y otro caso, no admiten injerencias extrañas;
13) De conformidad con la Ley, el Estado ejerce control sobre las entidades religiosas e interviene en estas asociaciones a fin de salvaguardar los derechos objetivos y universales, y evitar que los mismos resulten vulnerados por la teología política que preconizan las religiones dogmáticas.

TÍTULO TERCERO
Del Estado Laico

Artículo 6.- Potestades del Estado laico

Con arreglo a la Constitución, los tratados internacionales de derechos humanos respectivos y a la presente Ley, corresponde al Estado laico:

-Aplicar la más rigurosa separación del Estado y las entidades religiosas en los términos señalados en la presente Ley;
-Mantener la neutralidad con respecto a las creencias religiosas;
-Ejercer el control sobre las entidades religiosas en la forma prevista en esta Ley;
-Determinar las condiciones legales para la práctica religiosa;
-Velar porque nadie sea conminado a profesar creencias religiosas o a pertenecer en contra de su voluntad a sectas o confesiones de cualquier índole;
-Calificar y evaluar a las entidades religiosas;
-Aceptar o denegar el reconocimiento de la personalidad jurídica de las entidades religiosas;
-Renovar o no el registro de las entidades religiosas;
-Llevar la educación laica a todas las regiones, comunidades, pueblos, comunas, nacionalidades, establecimientos docentes y alumnos del país;
-Garantizar la plena vigencia de los derechos de libertad a favor de creyentes y no creyentes;
-Difundir los principios sustantivos de la ética laica  y velar por la profesión de los mismos;
-Tomar las medidas y ejecutar las acciones que demande la instauración de una cultura laica en el país;
-Prevenir, reprimir y sancionar toda forma de discriminación, intolerancia y fanatismo religioso;
-No establecer ayudas o subsidios económicos a favor de las entidades religiosas;
-No eximirlas de cargas o imposiciones aduaneras y fiscales;
-No asistirlas en sus actividades proselitistas;
-No prestarse para difundir cualquier creencia moral y religiosa;
-Considerar a la religión como res privata;
-Hacer respetar el espacio público conforme a la ley;
-Negar las misiones evangelizadoras;
-Educar en ciudadanía teniendo como base los derechos humanos, la ética laica y los valores cívicos;
-Fomentar la cultura laica, evaluar su incidencia y determinar las medidas pertinentes para su mejor realización;
-Velar porque se respete el derecho de quienes participan, a no ser turbados en una reunión lícita religiosa o no religiosa;
-Adoptar políticas, normas, mecanismos y procedimientos eficaces para el cabal cumplimiento de la presente Ley;
-Velar por la plena y libre participación de las poblaciones indígenas en todos los  aspectos de la sociedad, especialmente en las cuestiones que les interesen;
-Adoptar las medidas necesarias para hacer frente a las prácticas religiosas de discriminación contra la mujer, promoviendo la erradicación de las mismas a fin de que la mujer pueda profesar el culto en las mismas condiciones que los varones; y,
-Tomar medidas para evitar y sancionar la profanación de lugares religiosos.

TÍTULO CUARTO
Profesión de Creencias Religiosas

Artículo 7.- Deberes y derechos derivados de la profesión religiosa

La profesión de creencias religiosas comprenderá, por parte del creyente y de las entidades religiosas a las que pertenezca, en lo que  les corresponda, el cumplimiento de los deberes y el ejercicio de los derechos que se señalan a continuación:

1    Profesar las creencias religiosas con las restricciones legalmente establecidas;
2    Cambiar de creencias o abandonarlas en cualquier momento;
3    Practicar las creencias religiosas como un derecho personalísimo, en los sitios autorizados para el culto, y privadamente, sin pretender imponerlas a los otros;
4    Asociarse a una entidad religiosa o crearlas de conformidad con la ley;
5    Velar porque la asociación religiosa desarrolle sus actividades religiosas de manera privada y sobre la base del respeto a las opiniones de creyentes y no creyentes;
6    No acceder al espacio público con fines religiosos;
7    No utilizar los planteles educativos para la celebración de ritos y ceremonias religiosas, o con el fin de propagar las creencias religiosas;
8    Vestir y portar los símbolos propios de su asociación religiosa exclusivamente en los recintos habilitados para el culto, o privadamente;
9 No ser conminados a realizar prácticas religiosas en contra de su voluntad;
10 Someter a debate y análisis las creencias religiosas propias y ajenas;
11 Practicar las creencias sobre la base del respeto a las libertades fundamentales;
12 Procurar el estudio crítico de la historia de las religiones;
13 No utilizar las creencias religiosas con fines políticos o económicos;
14 Practicar el derecho a la objeción de consciencia según sus creencias, siempre que con esta actitud no se pongan en riesgo valores jurídicos fundamentales;
15 Recibir asistencia religiosa solicitada libre y voluntariamente;
16 Informarse de un modo independiente acerca de cuestiones religiosas;
17 Respetar el Estado laico, la ética laica y la educación laica;
18 No hacer que prevalezcan sus creencias religiosas para abstraerse de las reglas comunes que rigen las relaciones entre colectividades públicas y particulares;
19 No intervenir o incidir por causa de sus creencias religiosas en las relaciones entre las entidades religiosas y las instituciones públicas;
20 Aceptar y acatar en todo momento las leyes y principios del Estado laico;
21 No realizar proselitismo religioso en espacios privados pertenecientes a otras confesiones religiosas;
22 A no ser objeto de discriminación o rechazo por motivos religiosos;
23 Abstenerse de declarar sobre sus creencias religiosas;
24 No ser obligado a recibir asistencia religiosa, o a participar en servicios religiosos contrarios a sus convicciones;
25 Impartir enseñanza e información religiosa en los lugares autorizados para el culto, o privadamente;
26 Informar adecuadamente a los menores no emancipados y personas con capacidades especiales que estén bajo su dependencia, y en la medida de lo posible, acerca de  las cuestiones religiosas y consultarles acerca de sus preferencias en esta materia;
27 Conmemorar las festividades religiosas;
28 Contraer matrimonio de acuerdo a los ritos de su religión; y,
29 Tener funerales que se ajusten a sus creencias religiosas.

TÍTULOQUINTO
Profesión Civil de la Ética Laica

Articulo 8.- Principio sobre la soberanía

La Ley no reconoce ningún grado o forma de autonomía a favor de ninguna entidad religiosa con respecto al Estado, sus instituciones, los servicios públicos o el ordenamiento jurídico vigente en el país, ni instituye privilegios o prerrogativas a favor del clero o de las entidades religiosas.
Por este principio se establece la exclusión de toda manifestación religiosa en el ordenamiento de la vida política y social, y no se reconoce a ninguna entidad religiosa como instancia con capacidad de intervenir en ella.
Se prohíbe a las entidades religiosas predicar la fe fuera de los recintos religiosos autorizados, o enseñar públicamente sus doctrinas, cualquiera que fuera el carácter de las mismas, así como realizar su misión o fines religiosos en la esfera pública, y emitir públicamente sus juicios morales.
Los dogmas religiosos no podrán ser fuente del derecho civil ni ser presentados como argumentos para afectar en cualquier sentido los deberes y derechos establecidos en la presente Ley.
El Estado velará porque las entidades religiosas respeten el ordenamiento jurídico que les da cabida y no obstaculicen el avance progresivo de la civilización.
Ninguna entidad religiosa podrá oponerse a la profesión, difusión y conocimiento de los principios sustantivos de la ética laica, ni dejará de apoyar la formación y consolidación de la cultura laica.

Artículo 9.- Principio sobre la libertad de enseñanza

El Estado no favorece ni protege la libertad de enseñanza entendida como el derecho del clero para fundar centros docentes o propagar las creencias religiosas, adoctrinar y realizar propaganda religiosa en sitios no autorizados ni habilitados para el culto, de manera que este derecho solo podrá ejercerse en privado y colectivamente en templos, iglesias, mezquitas y sinagogas, reconocidas como tales conforme a la ley.
Se prohíbe la enseñanza religiosa en el espacio público y, por tanto, en los centros docentes de toda clase y nivel.

Artículo 10.- Principio sobre asistencia religiosa

El derecho de asistencia religiosa lo ejercen quienes voluntariamente expresan o manifiestan su deseo de recibir estos servicios cuando por circunstancias extraordinarias el creyente no pueda acudir a los lugares autorizados y habilitados para el culto.
También se ejercerá en relación a los creyentes que no pudieren expresar su voluntad en tal sentido, pero de cuya filiación religiosa no existan dudas y siempre que un familiar cercano o persona allegada solicite expresamente dicha asistencia o servicio.
Se prohíbe la asistencia religiosa permanente en las instituciones públicas, entidades de los gobiernos descentralizados o en los servicios públicos.
La asistencia religiosa tendrá siempre un carácter ocasional, perentorio y personalizado.
Sólo podrán ser permanentes los servicios religiosos que el clero ofrece en los lugares expresamente autorizados y habilitados para el culto.

Articulo 11.- Principio sobre la libertad de expresión

Las entidades religiosas podrán realizar pronunciamientos públicos, pero sin contenido político ni religioso, cuando se refieran a la protección, respeto y vigencia de los derechos humanos y libertades fundamentales del individuo y las colectividades; para defender la paz y condenar la guerra y la violencia; a favor del respeto y vigencia del orden democrático; para apoyar las acciones a favor de sectores marginados de la sociedad; por el derecho al desarrollo económico, social y cultural de los pueblos; en contra de la pena de muerte, la tortura, los tratos inhumanos, crueles y degradantes; a favor de las personas migrantes; o para oponerse a cualquier forma de discriminación por motivos religiosos, culturales, de género, raza u orientación sexual.
En todo caso, la libertad de expresión del clero solo podrá referirse a cuestiones religiosas cuando se practique en los lugares señalados para el culto, o en privado.

Artículo 12.-       Principio sobre las opiniones morales privadas

Se prohíbe a las entidades religiosas y a sus miembros exponer públicamente sus opiniones morales privadas, especialmente si las mismas interfieren con el cabal ejercicio de los derechos de libertad y autodeterminación del individuo o colectividades.
El poder público actuará de oficio para sancionar a las entidades religiosas que infrinjan este principio y a quienes fueren personalmente responsables de tales actos, sin perjuicio del derecho que tienen los individuos o colectividades, que resulten afectados por dichas opiniones, para emprender las acciones legales a que hubiere lugar.

Artículo 13.- Principio sobre la intervención del Estado

Con sujeción a la ley y respetando el debido proceso, el Estado podrá intervenir en las entidades religiosas cuando existan fundados motivos que permitan presumir que la doctrina, enseñanzas, conductas o actividades de los miembros de estas asociaciones quebrantan los principios laicos, violan las normas constitucionales, atentan contra los derechos humanos y libertades fundamentales de individuos y colectividades, no se atienen a las disposiciones legales que regulan a dichas asociaciones, o representan una amenaza para la paz social o la seguridad del Estado.
En los casos en que se comprobaren estos supuestos, la revocatoria del reconocimiento legal de la entidad religiosa de que se trate será definitiva y comprenderá su disolución legal junto con la liquidación de sus bienes que se destinarán a fines sociales, sin perjuicio de las responsabilidades legales que se establezcan en contra de quienes incurran en estas conductas o actividades.
Si en tales conductas estuvieren implicados clérigos o prelados extranjeros, los mismos podrán ser sancionados con la expulsión del país y la prohibición de reingreso, que será irrevocable.

TÍTULO SEXTO
Derechos y Prohibiciones

Artículo 14.- Derecho a profesar creencias religiosas

El derecho a profesar de una forma personal las creencias religiosas libremente escogidas, así como la práctica colectiva de la religión, se ejercerán exclusivamente en recintos privados propios de los creyentes o en los lugares habilitados para el culto, como templos, iglesias, sinagogas y mezquitas, los mismos que, para su funcionamiento, deberán contar con la autorización emitida de conformidad con la ley.
Los recintos destinados al culto deberán cumplir estándares ambientales y de seguridad, y garantizar un funcionamiento que esté acorde con la dignidad de las personas.
Quienes no profesan religión alguna tienen derecho a asociarse para cultivar y difundir el conocimiento y los saberes universales, el pensamiento libre y las distintas formas de expresión artística, así como los principios laicistas y las doctrinas filosóficas producidas por las distintas culturas y civilizaciones del mundo.
El Estado laico estimulará y apoyará la fundación de instituciones académicas, científicas, artísticas y culturales en todo el país a fin de cimentar una cultura laica que beneficie al conjunto de la sociedad. 

Artículo 15.- Respeto del espacio público

El culto, ritos, ceremonias, signos, símbolos y cualquier otra forma y manifestación de carácter religioso no podrán celebrarse ni exponerse en el espacio público.
Los organizadores de procesiones y festividades religiosas que requieran accidentalmente del espacio público deberán contar previamente con la autorización expresa de la autoridad competente, la cual debe tener en cuenta, para extenderla, los derechos de las personas que profesan otras creencias religiosas y de quienes no profesan ninguna, así como los aspectos relacionados con el orden público y el derecho de los ciudadanos a que sus actividades cotidianas no se vean alteradas por esta clase de actividades.

Artículo 16.-       Festividades religiosas

Durante las festividades o procesiones religiosas que se realicen públicamente con el permiso de la autoridad, no podrán realizarse actos individuales o colectivos que impliquen cualquier forma de violencia auto inflingida, u otros comportamientos incompatibles con el respeto a la dignidad de las personas.
De igual manera, y de un modo general, se prohíbe colocar signos o símbolos religiosos en lugares y monumentos públicos.
El repique de campanas se establecerá por ordenanza, para lo cual se requerirá del respectivo informe técnico de impacto ambiental. La autoridad adoptará medidas efectivas encaminadas al pleno cumplimiento de estas disposiciones.

Artículo 17.- Actividad política del clero

El clero y las autoridades del culto no podrán emprender o realizar actividades con fines políticos ni proselitismo a favor de ningún candidato, partido, asociación o movimiento político. Tampoco podrán pronunciarse acerca de doctrinas políticas o situaciones de carácter político, a menos que tales pronunciamientos se atengan a la neutralidad religiosa y se refieran al respeto de la ética laica.
Tampoco podrán celebrar en los templos reuniones de carácter político ni valerse de reuniones públicas, actos del culto religioso, propaganda religiosa o publicaciones de carácter religioso, para pronunciarse en cualquier sentido sobre asuntos propios de la jurisdicción del Estado, sus leyes e instituciones, de tal manera que sus actividades se circunscriban exclusivamente a la esfera religiosa.
Se consideran actos políticos prohibidos por la presente ley, las declaraciones o comunicados públicos por medio de los cuales las entidades religiosas pretendan orientar al público acerca de asuntos ajenos al culto, o que se refieran a cuestiones de índole moral que atañen exclusivamente al individuo y las colectividades, de conformidad con la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos.

Artículo 18.-       Tolerancia religiosa

Ninguna persona podrá ser objeto de discriminación, persecución o sanciones por motivos religiosos, o por no profesar creencias religiosas.
Se prohíbe a las entidades y asociaciones religiosas realizar acciones que inciten a la violencia, intolerancia y fanatismo por motivos religiosos, debiendo, por el contrario, guardar entre ellas relaciones basadas en el respeto mutuo.
El Estado se abstendrá de promover, premiar o destacar a individuos, instituciones o colectividades, nacionales o extranjeros, por sus creencias o actividades religiosas.
Ninguna persona o colectividad será objeto de acciones o medidas que pretendan limitar la profesión de la ética laica y de sus principios sustantivos. El Estado reconocerá apropiadamente el trabajo de quienes promueven estos mismos principios.

Artículo 19.-       Preeminencia del Estado laico

El Estado no reconoce ni protege a religión alguna, ni individual ni colectivamente, y confiere a todas las entidades religiosas los mismos deberes y derechos, evitando que se generen privilegios que lesionen el principio de igualdad de trato y no discriminación que se establece para estos efectos.
El poder público derogará las leyes o disposiciones que no se atengan a los principios del laicismo, así como denunciará los acuerdos internacionales que los contravengan.

Artículo 20.-       Principio de igualdad de trato

El Estado se abstendrá de reconocer a favor de los ministros del culto y representantes legales pertenecientes a cualquier entidad o asociación religiosa derechos especiales, inmunidades o privilegios de ninguna clase.
Los ministros y los miembros del clero en general, estarán sometidos al principio de igualdad de todas las personas ante la ley, incluyendo la igualdad de jurisdicción civil, penal y administrativa.
Con apego a la normativa correspondiente, el Estado brindará facilidades y creará estímulos especiales a favor de los individuos e instituciones que profesen los principios de la ética laica, organicen su difusión social y fomenten la cultura laica.
Artículo 21.-       Principio de subordinación legal

Las entidades y asociaciones religiosas están sometidas al imperio de la Constitución y leyes de la República, y en ningún caso sus actividades podrán soslayar los derechos de libertad establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos de los cuales el Ecuador es parte.
Se prohíbe a las entidades religiosas y a sus miembros obstruir de cualquier manera la práctica voluntaria de la religión, el derecho a cambiar de creencias religiosas o a no tener ninguna, así como el ejercicio efectivo del derecho a la libertad de expresión en todas sus formas y manifestaciones.

Artículo 22.- Acceso a los medios de comunicación social

Las entidades religiosas no podrán utilizar los medios de comunicación social con fines de adoctrinamiento religioso ni para difundir sus dogmas morales.
Tampoco podrán realizar propaganda religiosa en el espacio público ni de manera tal que las personas pudieran sentirse coaccionadas por la presencia de clérigos o miembros del culto en sus viviendas, sitios de trabajo o empleo, o lugares de esparcimiento.

Artículo 23.-       Independencia de las entidades religiosas

Con sujeción a la Constitución y leyes de la República, las entidades y asociaciones religiosas podrán organizarse internamente del modo que resulte más conveniente a su carácter y fines religiosos.
El Estado se asegurará que la organización, estructura y gobierno de estas entidades no lesionen los principios y derechos proclamados en la Constitución y en la presente Ley, de modo que estén en armonía con el objeto y fines propios de esta clase de instituciones.

Artículo 24.-       Práctica democrática de la religión

El Estado cuidará que la práctica de la religión se realice de manera que no coarte, limite o quebrante los principios de laicidad, democracia, pluralismo y tolerancia.
El Estado no mantendrá vínculos especiales de ningún género con las entidades y asociaciones religiosas, de tal modo que la exclusión de la religión del Estado y de la esfera pública sea una realidad verificable en todo momento, constante, definitiva y permanente.

Artículo 25.-       Alcance de la asistencia social

Las actividades de carácter social que desarrollen las entidades y asociaciones religiosas deberán enmarcarse en los planes, programas y proyectos de desarrollo económico, social y cultural identificados y priorizados por el Gobierno.
Los recursos que el Estado asigne a la implementación de los mismos deberán constar en los presupuestos de las instituciones del Estado que tengan competencia para ejecutarlos, las cuales administrarán directamente dichos recursos y rendirán cuentas sobre su utilización.
Por ningún motivo el Estado entregará fondos públicos a las entidades religiosas.

Artículo 26.- Autarquía de las entidades religiosas

Las asociaciones religiosas sufragarán con recursos de su propio peculio todos los gastos que generen sus actividades, los cuales podrán obtenerlos con arreglo a la presente Ley.
Las entidades religiosas están obligadas a entregar a sus donantes recibos o comprobantes que acrediten la respectiva donación.
El representante legal o el responsable financiero de las entidades religiosas deberá presentar a sus donantes, sean o no miembros de la entidad religiosa de que se trate, los estados financieros de la entidad, cuando éstos los soliciten, o periódicamente conforme a la normativa que regula esta materia.
Los miembros de las entidades religiosas tienen el derecho de exigirla respectiva rendición de cuentas, así como el deber de denunciar cualquier irregularidad que pudieran detectar en el manejo de dichos recursos y exigir que se realicen las investigaciones correspondientes.

Artículo 27.-       Principio de transparencia y de buena fe

Las entidades religiosas cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas frente al Estado, la sociedad, sus miembros y donantes.
Asimismo desarrollarán sus actividades y administrarán sus recursos económicos con total transparencia y ciñéndose escrupulosamente a su objeto y naturaleza jurídica.
Cualquier acto que contradiga este principio tendrá como consecuencia la inmediata suspensión legal de la entidad religiosa y su liquidación posterior si los hechos imputados se comprobaren conforme a derecho.     

Artículo 28.-       Derecho público y normativa interna

La normativa interna de las asociaciones religiosas, sin que importe su denominación, en todos sus aspectos y para todos los efectos jurídicos que se deriven de esta vinculación, están sometidas al derecho público y se refieren exclusivamente a la forma como las mismas se organizan y autorregulan.
Cualquier norma interna de estas entidades que se contraponga al derecho público, o a los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Ecuador, será tenida como nula y sin ninguna eficacia jurídica.

TÍTULO SÉPTIMO
Régimen Jurídico

Artículo 29.-       Personalidad jurídica

El Estado reconoce a las entidades y asociaciones religiosas que cumplan las condiciones y requisitos previstos en la Constitución y en la presente Ley, la calidad de personas jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, cuyas actividades se desarrollen fundamentalmente en el ámbito religioso, sin perjuicio de la cooperación que le puedan brindar al Estado con arreglo a las disposiciones constitucionales y legales pertinentes, y a los lineamientos establecidos en los planes de desarrollo nacional.
Las actividades de carácter social que realicen las entidades religiosas en coordinación con el Estado, no podrán ser utilizadas para difundir las creencias y doctrinas religiosas, dado el carácter laico de las mismas.

Artículo 30.-       Naturaleza jurídica del reconocimiento

El reconocimiento legal de las entidades religiosas es una potestad soberana del Estado, por tanto, en ningún caso, el mismo podrá interpretarse como un derecho a favor de dichas asociaciones.
Por ningún motivo este reconocimiento tendrá un carácter especial o público.
Las entidades religiosas serán objeto de exámenes y valuaciones periódicas y el reconocimiento podrá ser revocado cuando de los mismos se desprendan motivos legales que justifiquen esta medida.
Como personas jurídicas, las entidades religiosas actuarán y se obligarán por medio de representantes legales, quienes deben ser de nacionalidad ecuatoriana y estar domiciliados en el Ecuador.

Artículo 31.-       Prohibición de realizar actividades económicas

Las entidades religiosas no podrán emprender operaciones mercantiles, bancarias o financieras ni tener intereses en la industria, la banca, el comercio o la educación.
Las entidades religiosas no podrán ser dueñas de medios de comunicación social.
Las asociaciones religiosas que al momento de la expedición de la presente ley estuvieren incursas en una o más de las prohibiciones señaladas, deberán adoptar las medidas y procedimientos legales que conduzcan al pleno cumplimiento de esta disposición.

Artículo 32.-       Capacidad para recibir donaciones

Las entidades religiosas podrán recibir donaciones y ayudas económicas voluntarias de personas naturales o jurídicas privadas, sean nacionales o extranjeras.
En todos los casos, las entidades religiosas están obligadas a rendir cuentas de sus bienes y movimientos financieros tanto al poder público como a sus miembros y donantes.
El Estado adoptará las medidas necesarias para que se cumpla esta obligación.

Artículo 33.-       Condición jurídica única y permanente

Las entidades y asociaciones religiosas de cualquier clase no podrán adquirir una condición jurídica distinta a la que les corresponde de conformidad con la presente Ley.
Las labores sociales o asistenciales que realicen por encargo del Estado no modifican la condición jurídica de las entidades religiosas.
No tendrán incidencia ni efectos jurídicos las doctrinas teológicas que consideren a las entidades religiosas sagradas o de derecho divino, las mismas que serán consideradas como meras creencias religiosas privadas.
Las creencias religiosas y los dogmas morales no serán fuentes del derecho civil. Las normas legales que se hubieren forjado a partir de dichos enunciados privados serán consideradas infractoras y carecerán de eficacia jurídica.

Artículo 34.- Jurisdicción eclesiástica

Ninguna parte del territorio ecuatoriano dependerá de diócesis cuya sede esté en el extranjero.
Las diócesis establecidas en el territorio ecuatoriano no se extenderán más allá de las fronteras nacionales.

Artículo 35.-       Designación de representantes del clero

A fin de preservar el carácter laico del Estado, las asociaciones religiosas no podrán contar, ni aún de manera ocasional, con delegados o representantes propios en los órganos y entidades del sector público ni en la dirección o administración de los servicios públicos.
Del mismo modo, las autoridades del culto asignadas a las distintas jurisdicciones eclesiásticas no tendrán representación ante los gobiernos autónomos descentralizados.
De conformidad con los principios de estricta legalidad, igualdad de trato y no discriminación, el nuncio apostólico no será  decano del cuerpo diplomático.

Artículo 36.-       Uso de símbolos religiosos

Todas las funciones e instituciones del Estado se abstendrán de utilizar artículos y símbolos de carácter religioso durante la celebración de audiencias, convenciones y cualesquier actos y ceremonias oficiales, locales, nacionales o internacionales.
Tampoco se podrán mantener o exhibir símbolos, altares, capillas u objetos religiosos en las instituciones del Estado ni en los lugares y bienes destinados a brindar servicios públicos.
Se exceptúan de esta prohibición los objetos de arte religioso, siempre que este carácter sea explícito. 
Las ceremonias fúnebres que de conformidad con la ley se realicen en las entidades públicas, prescindirán de cualquier expresión o manifestación de carácter religioso.

Artículo 37.-       Prohibición a los funcionarios públicos

Prohíbese a los empleados y funcionarios del Gobierno participar, en representación del Estado, en ceremonias y actos religiosos que se realicen dentro o fuera del territorio nacional.
Las entidades religiosas se abstendrán de invitar a sus actos y ceremonias religiosas a funcionarios del Estado a fin de que participen en los mismos en esa calidad.
El Estado prescindirá de los prelados y ministros del culto en la realización de actos o ceremonias oficiales de cualquier índole.
En las ceremonias y actos religiosos de carácter oficial que tengan lugar en el Vaticano participará exclusivamente el Embajador del Ecuador acreditado en la Santa Sede, previa autorización de la cancillería ecuatoriana.

Artículo 38.-       Derecho a sufragar

De conformidad con la ley, los miembros del clero y ministros del culto, como ciudadanos, tendrán derecho al sufragio pero no a ser votados.
Prohíbese a sacerdotes y clérigos hacer proselitismo a favor de los candidatos de su preferencia.

Artículo 39.-       Prohibición de heredar

Dentro de los grados establecidos en el Código Civil, los sacerdotes y ministros del culto, y sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las entidades religiosas a las que pertenezcan, no podrán heredar por testamento de las personas a quienes hayan asistido o auxiliado en materia religiosa.
Se considerará nula y sin efectos jurídicos las cláusulas testamentarias que se opongan a esta disposición.

Artículo 40.-       Deberes especiales de las entidades religiosas

Las entidades religiosas deberán:

Identificarse con nombre propio y exclusivo;
Darse el gobierno, organización y normas internas propios;
Establecer lugares apropiados para el culto, previa autorización del poder público;
Intervenir en programas y proyectos de asistencia social en los términos que establezca el Estado;
Afiliar obligatoriamente a sus empleados y trabajadores a la seguridad social; y, las demás que establece la presente Ley.

Artículo 41.-       Prohibiciones especiales de las entidades religiosas:

Las entidades religiosas no podrán:

Ejercer la denominada libertad de enseñanza de manera que se violen los principios del Estado laico, o se limite y menoscabe el derecho de educación e igualdad de oportunidades pedagógicas del pupilo, o que obstaculice el pleno ejercicio de los derechos objetivos de libertad y autonomía de las personas;
Fundar planteles de enseñanza con carácter y orientación religiosos;
Llevar a cabo misiones de evangelización y adoctrinamiento;
Designar ministros del culto que no sean de nacionalidad ecuatoriana, aún cuando tengan un carácter provisional o interino. Tanto las postulaciones como los nombramientos serán públicos y en ningún caso tendrán carácter reservado;
Designar autoridades religiosas, permanentes o interinas, sin el conocimiento y aprobación expresa del Estado;
Intervenir en los asuntos propios de la jurisdicción del Estado;
Designar delegados, representantes, capellanes, vicarios o pastores en las instituciones públicas del Estado, gobiernos descentralizados o de los servicios públicos;
Realizar propaganda religiosa en el espacio público, o de un modo tal que incite al fanatismo, intolerancia o violencia, y que de cualquier manera ofenda las creencias de otras confesiones, o que no tenga en cuenta los derechos de los no creyentes, o que pudieran entenderse o interpretarse como activismo político, o no se atengan a la ética laica ni contribuyan a consolidar una cultura laica entre la ciudadanía;
Perseguir finalidad de lucro, por lo que no podrán repartir utilidades o ventajas económicas entre sus miembros, gobierno interno o líderes religiosos. Los ministros del culto no podrán recibir salarios o retribuciones que excedan los que son usuales en el país, caso contrario se considerará como una transgresión a su carácter no lucrativo; y,
Poseer bienes muebles o inmuebles a nombre de personas naturales ni aún si se trata de sus representantes legales o ministros religiosos, bajo sanción de perder el reconocimiento jurídico.

Artículo 42.-       Interpretación

La interpretación de las normas establecidas en la presente Ley se realizará en el sentido que más favorezca a la vigencia efectiva del laicismo, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas, así como al creyente en su relación con el clero.
De un modo general, la interpretación de las normas en materia religiosa no podrá contradecir los principios proclamados en el Artículo 11 de la Constitución ni apartarse de la estricta legalidad prevista en la presente Ley.

TÍTULO OCTAVO
Organización Interna

Artículo 43.-       Autonomía

Las entidades religiosas gozan de autonomía para decidir sobre su organización interna y funcionamiento de acuerdo con sus fines religiosos.
El Estado verificará que la estructura y actividades de dichas asociaciones estén en armonía con la legislación aplicable en esta materia, y que las mismas se atengan a los principios de igualdad de trato y no discriminación, y laicismo establecidos en la presente ley.

Artículo 44.-       Nacionalidad de los clérigos

Los cargos eclesiásticos de cualquier clase y jerarquía serán ejercidos por ciudadanos ecuatorianos que estén en pleno goce de sus derechos de ciudadanía.
Los ministros del culto no podrán ocupar cargos públicos ni delegaciones o representaciones a nombre del Estado.
Los miembros extranjeros de las entidades religiosas que ingresen al país no serán objeto de tratamientos especiales en materia migratoria o aduanera.
Su ingreso, estadía y permanencia en el territorio nacional no constituyen un  derecho de las entidades religiosas ni de sus miembros, por cuanto decidir sobre esta materia es potestad del Estado soberano, de manera que dichos clérigos están sujetos al régimen de extranjería previsto en la legislación interna y en el derecho internacional.

Artículo 45.-       Nombramientos eclesiásticos

Corresponde a las entidades religiosas la elección de ministros del culto, pero comunicarán previamente al Gobierno ecuatoriano el nombre y hojas de vida de las personas escogidas para los cargos eclesiásticos, a fin de que el Gobierno proceda a comprobar que no hay razones de carácter político u otros motivos que impidan tal nombramiento.
Tanto los candidatos como sus hojas de vida y las designaciones de que sean objeto serán del inmediato conocimiento público.

Artículo 46.-       Plazo del pronunciamiento

El Gobierno tendrá un plazo de cuarenta y cinco días, contados a partir de la fecha que conste en la respectiva comunicación, para pronunciarse en torno a los nombramientos de ministros del culto.
La falta de respuesta no se interpretará en sentido afirmativo.

TÍTULO NOVENO
De la Educación Laica

Artículo 47.-       Deber del Estado laico

Facilitar y promover el acceso de todas las personas a una educación y cultura laicas es deber y atribución privativa, sustantiva e irrenunciable del Estado, mediante instituciones educativas organizadas para estos propósitos y enlazadas dentro del Sistema Nacional de Educación.
La enseñanza será laica en todos los niveles y en todos los establecimientos del país, hará del trabajo el eje de la actividad metodológica y se inspirará en ideales de solidaridad humana.
El Estado privilegiará la profesión civil del laicismo, la ética laica y los principios sustantivos laicos. Impulsará la creación de instituciones inspiradas en estos principios y orientadas a estos fines, y les brindará el apoyo que sea necesario para su establecimiento y cabal funcionamiento.

Artículo 48.-       Educación en derechos humanos

El Estado adoptará medidas eficaces para profundizar la capacitación, información y estudio de los derechos humanos y libertades fundamentales, y del derecho humanitario, y creará condiciones adecuadas para la realización práctica de estos derechos, de manera que la misma contribuya al desarrollo económico, social y cultural del Ecuador y a establecer relaciones sociales basadas en el respeto mutuo, la cooperación, la equidad, la solidaridad y la paz.
Por tanto, las políticas públicas orientarán los programas de enseñanza hacia el pleno cumplimiento de estos propósitos.

Artículo 49.-       Participación en actividades docentes

Las entidades religiosas que de forma excepcional realicen actividades docentes, deberán tener en cuenta sobre todo el derecho que asiste al pupilo a recibir una educación laica de calidad y de acceder a información actualizada, fidedigna, veraz y contrastada.
Ni la actividad docente ni la fundación de planteles educativos constituyen derechos a favor de las asociaciones religiosas.
Los planteles educativos que el Estado ponga a cargo de las entidades religiosas se establecerán bajo los principios de práctica voluntaria de la religión, igualdad de oportunidades educativas y pedagógicas, libertad de pensamiento y acceso universal a la información y tecnologías de las comunicaciones.
En ninguna institución docente se impartirá enseñanza religiosa y, en su lugar, se establecerá, de manera optativa, la cátedra de “Historia Crítica de las Ideas Religiosas”. El programa de esta cátedra estará a cargo de la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación y será impartida por profesores que ofrezcan suficientes garantías sobre su neutralidad religiosa.

Artículo 50.-       Principios de la educación

De conformidad con la Constitución y la Ley Orgánica de Educación Superior, la creación y el funcionamiento de centros docentes de cualquier clase y nivel tendrán en cuenta los principios en los que se basa la educación en el Ecuador, con especial referencia a los siguientes:
La educación es un derecho de todas las personas, garantía de igualdad y la inclusión social, y condición indispensable para el buen vivir;
La educación tiene como centro al ser humano y garantiza su desarrollo holístico; debe ser participativa, intercultural, democrática, incluyente y diversa;
La educación debe tener una orientación democrática, humanística, investigativa, científica y técnica, acorde con las necesidades del país, y estar abierta a todas las corrientes del pensamiento universal;
Los centros educativos deben constituirse como espacios democráticos de ejercicio de derechos y convivencia pacífica; 
El Estado es laico y el sustento del quehacer público y del ordenamiento jurídico es la ética laica;
El respeto en todas las dimensiones de la dignidad de las personas y las colectividades;
Nadie puede ser objeto racismo y de ninguna forma de discriminación fundada en su origen, identidad étnica o cultural;
El derecho a opinar y expresar el pensamiento libremente y en todas sus formas y manifestaciones;
La obligación del Estado de proteger la práctica religiosa voluntaria, así como la expresión de quienes no profesan religión alguna, y favorecer un ambiente de pluralidad y tolerancia;
La educación es un derecho de las personas a lo largo de sus vidas y un deber ineludible e inexcusable del Estado;
La educación debe responder al interés público y no estará al servicio de intereses individuales y corporativos;
El Estado ejerce la rectoría del sistema nacional de educación y formulará la política nacional de educación, así como el funcionamiento de las entidades del sistema;
El Estado debe garantizar que los centros educativos sean espacios democráticos de ejercicio de derechos y convivencia pacífica;
La educación es indispensable para el conocimiento, el ejercicio de los derechos y la construcción de un país soberano, y constituye un eje estratégico para el desarrollo nacional;
La educación pública será universal y laica en todos sus niveles;
Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y los instrumentos internacionales;
Las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas tienen el derecho a mantener, desarrollar y fortalecer libremente su identidad, sentido de pertenencia, tradiciones ancestrales y formas de organización social; a no ser objeto de racismo y de ninguna forma de discriminación fundada en su origen, identidad étnica o cultural; al reconocimiento, reparación y resarcimiento a las colectividades afectadas por racismo, xenofobia y otras formas conexas de intolerancia y discriminación; a mantener, recuperar, proteger, desarrollar y preservar su patrimonio cultural e histórico como parte indivisible del patrimonio del Ecuador; e impulsar el uso de vestimentas, símbolos y emblemas que los identifiquen;
Los territorios de los pueblos en aislamiento voluntario son de posesión ancestral irreductible e intangible. El Estado adoptará medidas para garantizar sus vidas, hacer respetar su autodeterminación y voluntad de permanecer en aislamiento, y precautelar la observancia de sus derechos. La violación de estos derechos constituirá delito de etnocidio, que será tipificado por la ley;
Son responsabilidades del Estado, entre otras: fortalecer la educación pública; asegurar que todas las entidades educativas impartan una educación en ciudadanía, sexualidad y ambiente, desde el enfoque de derechos; garantizar el respeto del desarrollo psicoevolutivo de los niños, niñas y adolescentes, en todo el proceso educativo; erradicar el analfabetismo puro, funcional y digital;
El sistema de educación superior se regirá por los principios de igualdad de oportunidades, calidad, pertinencia, integralidad y autodeterminación para la producción del pensamiento y conocimiento en el marco del diálogo de saberes, pensamiento universal, y producción científica, tecnología global;
Las universidades y escuelas politécnicas son el centro del debate de tesis filosóficas, religiosas, políticas, sociales, económicas, y de otra índole, expuestas de manera científica, por lo que la educación superior es incompatible con la imposición religiosa;
La educación se inspira en los principios de libertad y solidaridad humana;
La educación debe contribuir a eliminar la ignorancia, las supersticiones, los dogmas y prejuicios, y facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza;
La educación se basa en el derecho a la igualdad de oportunidades en todos los casos, de acuerdo con las dotes naturales, los méritos y el deseo de aprovechar los recursos que puedan proporcionar la comunidad y el Estado; y, la educación debe favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las personas, pueblos, comunidades y naciones, y todos los grupos étnicos o religiosos.

Artículo 51.-       Incumplimiento de los principios

El incumplimiento de cualquiera de estos principios universales y constitucionales obligará al poder público a intervenir ante la institución infractora, bien sea para que las mimas realicen los correctivos y ajustes del caso, bien para disponer las acciones legales a que hubiere lugar dependiendo de la gravedad de la infracción.
Las instituciones educativas reincidentes serán clausuradas y sus directivos sancionados de conformidad con la Ley.

Artículo 52.-       Escuela y religión

Ninguna entidad religiosa podrá difundir las creencias y doctrinas religiosas en los centros docentes de cualquier clase y nivel, por ningún medio o justificación alguna.
Los profesores que pertenezcan a determinada entidad o credo religioso se abstendrán de exponer sus creencias personales en los centros educativos.
Los padres y madres de familia, los representantes legales y tutores, así como los alumnos, trabajadores y empleados de los centros docentes guardarán la más escrupulosa neutralidad religiosa en los recintos educativos.
Se prohíbe la enseñanza pública de la teología.

Artículo 53.-       Asignación de recursos

De conformidad con la presente Ley, el Estado podrá apoyar a la educación fiscomicional, siempre que se respeten escrupulosamente los principios y derechos individuales y colectivos mencionados en el Artículo 50 de la presente Ley, y que se ajusten a los requerimientos de excelencia académica exigidos a todos los centros educativos en el país.
Los programas de educación que se apliquen en estos establecimientos serán neutrales en materia religiosa. Los centros docentes antes mencionados estarán integrados al Sistema Nacional de Educación, cuya rectoría la ejerce el Estado.

Artículo 54.-       Entrega de material pedagógico

Los recursos económicos necesarios para la adquisición del material escolar y equipo didáctico que el Estado entregue a los planteles educativos fiscomicionales, o regentados por entidades religiosas, para cubrir algunas de sus necesidades pedagógicas, de conformidad a lo señalado en el Artículo anterior, serán administrados directamente por el Ministerio de Educación Pública, entidad que verificará que los pedidos correspondientes estén debidamente justificados y cuenten con los respaldos de ley.
Si lo estima pertinente, el Ministerio del ramo entregará a los establecimientos mencionados en el inciso anterior los implementos y bienes que hubieren solicitado, sin transferirles la propiedad sobre los mismos.
Las entidades religiosas y los planteles educativos respectivos, serán solidariamente responsables del cuidado, custodia y conservación de tales bienes, de conformidad con el reglamento que se dicte para estos efectos.
El mismo procedimiento se observará en lo referente a las instituciones de educación superior que se encuentren regentados por entidades religiosas, siempre que demuestren que carecen de ingresos suficientes, que la educación sea totalmente gratuita, que los programas de estudio sean probadamente neutrales en materia religiosa y se ajusten a los requerimientos de excelencia.

Artículo 55.-       Exposición pública de la religión

Con el fin de garantizar el derecho a una educación laica, y proteger el derecho a la práctica religiosa voluntaria, así como el derecho a no practicar ninguna religión, en los centros de educación públicos, fiscomicionales o particulares, sea que reciban o no ayuda del Estado, no se podrá impartir la enseñanza religiosa como materia optativa u ordinaria. Tampoco se exhibirán objetos, signos o símbolos religiosos en dichos establecimientos, en los cuales se propiciará un ambiente favorable al pensamiento universal, al debate de saberes, pluralidad y respeto mutuo.
Los estudiantes no podrán llevar signos o ropas con los cuales hagan ostensible su pertenencia a un culto religioso ni podrán expresar y manifestar sus creencias en el interior de los planteles docentes, salvo si se trata del debate y el análisis científico de las ideas religiosas.

Artículo 56.-       Participación en actos del culto

Las autoridades, maestros y alumnos, empleados y trabajadores de los establecimientos educativos del país, se abstendrán de participar en esas calidades y como representantes de dichos establecimientos, portando insignias y símbolos oficiales con los cuales se identifican dichas casas de estudio, en actividades de índole religioso que organicen las entidades o asociaciones religiosas en los lugares de culto autorizados por la ley.
La participación en estos actos será siempre voluntaria y a título personal.

Artículo 57.-       Homologación del sistema educativo

El Estado adoptará las medidas y procedimientos que correspondan para homologar el sistema educativo nacional y garantizar en todos los centros docentes el fiel cumplimiento de la Constitución, la presente Ley y las disposiciones reglamentarias que se refieran a estas materias.

Artículo 58.-       Consecuencias del proselitismo religioso

Los centros educativos que claramente sean utilizados por las iglesias o entidades religiosas para impartir enseñanza religiosa, o en los que se efectúe proselitismo no recibirán el apoyo del Estado previsto en el Artículo 54 de la presente Ley ni serán equiparados a los centros docentes públicos en cuanto a la validez oficial de sus títulos o diplomas, hasta tanto se introduzcan los correctivos que correspondan.
Lo propio ocurrirá si dichos establecimientos niegan, obstaculizan o limitan de cualquier forma la profesión civil de los valores y principios humanistas y laicos.
Si esta situación persiste, el Ministerio de Educación adoptará las medidas legales  que sean necesarias para enfrentar este problema y solucionarlo en derecho.

Artículo 59.-       Educación pública y laica

Los poderes públicos establecerán políticas y acciones efectivas orientadas a extender y consolidar el rol educativo del Estado en todo el territorio nacional, con el objeto de que toda la población estudiantil del país reciba una educación que sea universalmente pública y laica en todos los niveles.

Artículo 60.-       Normas para la protección y formación del pupilo

La docencia pública laica promoverá un modelo de socialización que asegure al pupilo la expectativa de poder acceder plenamente a sus derechos de optar y decidir su visión autónoma de la realidad conforme con su personal madurez emocional, intelectual y volitiva, sin que interfieran las ideas religiosas de padres o maestros, de modo que sea posible distinguir cabalmente la paternidad biológica de la paternidad cultural.
La patria potestad se ejercerá en beneficio de los menores, de acuerdo con su personalidad, de manera que se respete su libertad de profesión religiosa.
Los niños, niñas y adolescentes harán profesión civil de los principios laicos y humanistas de valor y alcance universal, y de la ética laica en general, que les forme a la vez como individuos autónomos y como individuos genéricos, y les prepare para integrarse en una sociedad transnacional conformada por ciudadanos del mundo, regidos por una constitución cosmopolita fundada en la fraternidad universal, que asegure la paz perpetua y la convivencia pluricultural.
Los padres y maestros tienen el deber de cooperar para que el pupilo ejerza su libertad de profesión civil del modo que mejor contribuya a su efectivo desarrollo integral.
En todos los casos, primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pueda concurrir y, por tanto, el derecho a la educación prevalecerá siempre sobre la libertad de enseñanza.
En razón de que el derecho de profesión religiosa es personalísimo y, por tanto, no representable, nadie puede decidir en nombre del menor en materia religiosa.
Los menores de edad tienen derecho a compartir o rechazar las creencias religiosas de sus padres y tutores; a aceptar o resistirse a sus actos de transmisión y adoctrinamiento; a manifestar creencias diversas a las de aquellos; pero, sobre todo, tienen derecho a recibir información veraz, objetiva e imparcial sobre cuestiones religiosas, tanto en el núcleo familiar como en los centros docentes.
Los menores y estudiantes en general tienen derecho a que se respete su libertad de consciencia en los términos establecidos en la presente Ley, así como sus decisiones autónomas sobre cuestiones religiosas y morales, especialmente si las mismas se refieren a no profesar religión alguna, o a mantener opiniones morales independientes de la religión.
Ningún pupilo puede ser conminado o coaccionado, directa o indirectamente, por padres o tutores, a sostener determinadas creencias religiosas, o a cambiarlas, o a no tener ninguna, salvo que estas situaciones se produzcan como consecuencia del debate abierto y democrático de las ideas religiosas en los cuales los pupilos participen voluntariamente.
La educación debe procurar el desarrollo de la personalidad, aptitudes y la capacidad física y mental del pupilo, hasta el máximo de sus posibilidades.
El pupilo tiene derecho al respeto de sus padres y tutores, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores culturales del país en que vive, del país o nación, pueblo o comunidad de la que fuere originario y de las civilizaciones distintas de la suya, por tanto, no se le pueden inculcar o transmitir ideas o creencias que se contrapongan a estas condiciones fundamentales de su personalidad.
La educación debe preparar al pupilo para que asuma una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, tolerancia, paz, libertad e igualdad de los sexos; cultive la amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos, así como el respeto a las minorías de cualquier índole, y para que mantenga una relación con el ambiente que tome en cuenta los derechos de la Naturaleza.
La presente Ley se basa en el principio: “Las niñas y niños ante todo”, lo cual demanda del Estado y sus instituciones, y de los establecimientos docentes, que promuevan el derecho inalienable de niñas y niños a la supervivencia, la protección, el desarrollo y la participación.
El pupilo tiene el derecho a ser educado para pensar por sí mismo y tomar decisiones autónomas y genéricamente responsables.

Artículo 61.-       Deber del pupilo

Los menores y pupilos en general tienen el deber de respetar la libertad de profesión religiosa de los demás, así como las convicciones éticas y morales, la dignidad, integridad e intimidad de todos quienes forman parte de la institución educativa.

TÍTULO DÉCIMO
Asistencia y Servicios Religiosos

Artículo 62.-       Asistencia y servicios religiosos

Las entidades religiosas podrán brindar asistencia religiosa y efectuar los servicios religiosos en los templos y lugares autorizados para el culto, nunca de forma pública, es decir, fuera de dichos recintos, de modo que estas actividades no se contrapongan a los derechos de libertad de expresión y al fomento de un espacio público cultural y socialmente diverso, democrático y plural.
Por ninguna causa o circunstancia el hecho religioso podrá convertirse o derivar en hecho político o en actividad económica.

Artículo 63.-       Asistencia en recintos de la fuerza pública

En casos excepcionales, debidamente evaluados por la autoridad competente, las entidades religiosas podrán prestar asistencia religiosa, siempre ocasional, perentoria y personalizada, en los recintos militares o policiales ubicados en zonas en las que no existan templos destinados al culto religioso, o cuando el acceso a los mismos se vea dificultado por causas extraordinarias provocadas por la naturaleza o por la acción humana.
Estos servicios estarán dirigidos exclusivamente a quienes voluntariamente hubiesen expresado su deseo de contar con los mismos.
Los clérigos asignados para brindar asistencia religiosa permanecerán en los recintos mencionados el tiempo estrictamente necesario que demande el cumplimiento de esta actividad.

Artículo 64.-       Recursos para la asistencia

En el cumplimiento de sus actividades asistenciales, las asociaciones religiosas utilizarán sus propios recursos humanos, económicos y materiales, y se sujetarán a las disposiciones que, para estos efectos, establezcan los Ministerios competentes.

Artículo 65.-       Naturaleza de la asistencia

En ningún caso podrán celebrarse ceremonias religiosas en los recintos militares y policiales ni exhibirse objetos, símbolos o signos religiosos en los mismos.
La autoridad militar o policial que corresponda adoptará todas las medidas necesarias a fin de precautelar tanto el carácter laico como la seguridad de los recintos militares y policiales que se encuentren bajo su mando.

Artículo 66.-       Designación de responsables de la asistencia

Prohíbese la designación de vicarios y capellanes castrenses o de cualquier clérigo o ministro del culto con similar denominación a fin de que presten asistencia religiosa en los recintos militares o policiales.
Estos servicios, que de ningún modo podrán prestarse de manera permanente, estarán a cargo de clérigos que cumplen regularmente estas labores conforme a las normas internas de las asociaciones religiosas respectivas, las cuales deberán someter los nombres de los sacerdotes o pastores a la aprobación de los Ministerios competentes.

Artículo 67.-       Estatus de quienes brindan asistencia

La asistencia religiosa no modificará el estatus del personal eclesiástico encargado de ofrecerla, y cualquiera que fuese su denominación y jerarquía, estará sujeto al régimen disciplinario que rige para los miembros del personal civil de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, así como al fuero ordinario, con arreglo a la legislación ecuatoriana. Los eclesiásticos deberán ser de nacionalidad ecuatoriana.

Artículo 68.-       Asistencia religiosa y laicismo

En el interior de los repartos de la fuerza pública, los clérigos no podrán hacer ostentación de signos, símbolos u objetos del culto de la entidad religiosa a la que pertenecen ni proselitismo de sus creencias, y mantendrán en todo momento una actitud y comportamiento consonantes con la diversidad de opiniones y creencias religiosas y no religiosas que caracteriza a estos recintos.
Los miembros del personal de la Fuerza Pública en servicio activo no podrán pertenecer, bajo ninguna modalidad, a entidades o asociaciones religiosas.
Los Ministerios  de Defensa y del Interior, en coordinación con el Ministerio de Justicia, adoptarán medidas y acciones adecuadas para la profesión civil de la ética laica de los miembros del personal de la fuerza pública, incluyendo la cooperación que para estos fines puedan proporcionar las universidades y otras instituciones laicas de carácter académico y cultural.

Artículo 69.- Asistencia en otras entidades

El Estado brindará facilidades para que la asistencia religiosa llegue a los creyentes internados en centros sanitarios u hospitalarios que se encuentren bajo su tutela, así como a quienes se encuentren recluidos en establecimientos penitenciarios.
La máxima autoridad responsable de estas instituciones reglamentará dicha asistencia religiosa, la misma que se proveerá de manera ocasional, perentoria y personalizada.
Se exigirá el requisito de nacionalidad a los clérigos encargados de ofrecer estos servicios.
Las normas que rigen la asistencia religiosa en los recintos militares y policiales se aplicarán, mutatis mutandi, en estas instituciones.

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
Régimen Económico y Patrimonial

Artículo 70.-       Régimen tributario y aduanero

Las entidades religiosas se someterán al régimen tributario y aduanero vigente en el Ecuador y no podrán gozar de exenciones especiales o extraordinarias de ninguna clase que las diferencien en este ámbito de otras personas jurídicas de carácter similar.

Artículo 71.-       Prohibición de asignar fondos públicos

Por ningún concepto las entidades o asociaciones religiosas recibirán asignaciones económicas provenientes del presupuesto general del Estado.
Nadie será obligado a financiar el culto, la construcción o mantenimiento de los templos, o cualquier actividad u obra que emprenda la entidad religiosa o cualquiera de sus miembros, ni se castigará, limitará o impondrán cargas a su persona o sus bienes alegando motivos religiosos.

Artículo 72.-       Utilización de recursos propios

Los gastos que demanden las personas, obras y servicios correspondientes a las entidades religiosas deberán financiarse con fondos propios de cada entidad.
Con arreglo a la ley, las asociaciones religiosas podrán participar en proyectos o programas estatales de interés social, considerados prioritarios en el marco de la Constitución y del Plan Nacional para el Buen Vivir.
Los fondos públicos que se destinen a dichos programas y proyectos serán administrados directamente por las instituciones del Estado que tengan bajo su responsabilidad tales proyectos.

Artículo 73.-       Bienes históricos

El acervo histórico, monumental, documental y artístico a cargo de la iglesia católica, o que por diversas causas estuviere en poder de las asociaciones religiosas y que fuere catalogado como tal por autoridad competente, pertenece al pueblo ecuatoriano y es Patrimonio Cultural de la Humanidad.
Con arreglo a la ley, el Estado y las entidades religiosas colaborarán en su custodia, mantenimiento y conservación.
Estos bienes no pueden enajenarse a ningún título ni trasladarse fuera del país. En todo caso, el Estado podrá prescindir de las asociaciones religiosas en el cumplimiento de estas obligaciones si así lo considera conveniente y necesario.

Artículo 74.-       Bienes patrimoniales

Las entidades religiosas podrán adquirir los bienes indispensables para cubrir las necesidades de vivienda y de su organización.
Los bienes que posean sin ajustarse a la presente disposición podrán ser expropiados de conformidad con la ley.
En ningún caso podrán acumular bienes y propiedades que no sean las requeridas conforme a sus fines religiosos.
Los bienes que posean las entidades religiosas estarán sometidos al régimen legal de propiedad vigente en el Ecuador.

Artículo 75.-       Donaciones voluntarias

La autoridad competente adoptará las medidas legales y administrativas necesarias a fin de que los creyentes que libre y voluntariamente decidan contribuir al sostenimiento económico de las asociaciones religiosas puedan hacerlo de forma personalizada, segura, expedita y transparente.
Se prohíben las erogaciones obligatorias e indiscriminadas de cualquier clase para financiar a las entidades religiosas o a cualquiera de sus actividades.
Dado que la práctica de la religión es voluntaria, dichas erogaciones solo pueden fijarse con el consentimiento expreso de los aportantes y contribuyentes.

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
Registro de las Entidades Religiosas

Artículo 76.-       Registro o inscripción

Una vez cumplidos los requisitos reglamentarios respectivos, el Estado podrá reconocer a las entidades religiosas como personas jurídicas y dispondrá su registro o inscripción en el Libro de Registros del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos.
Dicho reconocimiento y registro confiere a las entidades religiosas capacidad jurídica para realizar sus actividades y obligarse frente a las personas y al Estado.

Artículo 77.-       Registro público

El Libro de Registros será público.
El Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos dará a conocer el nombre de los representantes legales y de los ministros del culto de las asociaciones religiosas registradas.

Artículo 78.-       Registro o inscripción

Las entidades religiosas deberán cumplir los siguientes requisitos para su registro o inscripción:
Acompañar documentos fehacientes sobre la conformación de la entidad religiosa y el acta constitutiva;
Adjuntar su Estatuto, el cual deberá ajustarse a las especificaciones que señale el reglamento respectivo;
Informar sobre sus sedes administrativas y dependencias;
Establecer el procedimiento de rendición de cuentas y fiscalización económica por parte de sus miembros. El Estado podrá intervenir y fiscalizar a estas entidades cuando existan indicios de manejos económicos y financieros ilegales, o de enriquecimiento ilícito;
Declaración juramentada de bienes muebles e inmuebles de valor económico, histórico, artístico y cultural, acompañada del certificado expedido por autoridad competente;
Certificados de que la entidad solicitante no participa en las esferas del comercio, sistema financiero y bancario, la industria, la educación y los medios de comunicación, o de cualquier forma que resulte incompatible con su naturaleza religiosa.

Artículo 79.-       Denegación del reconocimiento

El incumplimiento de los requisitos antes mencionados o de otros que se establezcan en el reglamento respectivo, o cuando la presentación de los mencionados documentos no sea conforme a derecho, determinará la denegación de la solicitud de reconocimiento y registro correspondiente, al menos hasta que se subsanen tales falencias.
Si la denegación obedece a cuestiones de fondo, como cuando existan dudas razonables en torno a la licitud de la causa y el objeto de la entidad solicitante, o con respecto a la idoneidad de sus miembros, la misma será definitiva e irreversible.

Artículo 80.-       Silencio administrativo

En ningún caso el silencio administrativo se interpretará como reconocimiento tácito de la personalidad jurídica de la asociación o entidad religiosa solicitante. El reconocimiento será siempre expreso.

Artículo 81.-       Requisitos adicionales

La autoridad competente para conocer y resolver acerca de las solicitudes de inscripción o registro de las entidades religiosas, podrá establecer requisitos adicionales cuando a su juicio éstos sean necesarios para fundamentar de mejor manera la respectiva solicitud y descartar posibles fraudes o engaños contra el Estado.

Artículo 82.-       Trámite de la solicitud

Para aceptar dicha solicitud a trámite, la autoridad competente debe comprobar:
Que se trata de una entidad de carácter religioso sin fines de lucro;
Que acredite al representante legal, con domicilio en el Ecuador;
Que el Estatuto respectivo guarde conformidad con la Constitución y el ordenamiento jurídico de la República; que no vulnere la seguridad del Estado ni desconozca los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas y colectividades. A fin de determinar claramente esta condición del Estatuto, la autoridad competente solicitará que la Corte Constitucional se pronuncie y certifique la constitucionalidad del mismo.

Artículo 83.-       Situación posterior al reconocimiento

Una vez aprobada la solicitud de inscripción y otorgado el reconocimiento de la entidad religiosa como persona jurídica, se emitirá el correspondiente Acuerdo Ministerial y se dispondrá su publicación en el Registro Oficial y en el Libro de Registros del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos.
En los siguientes treinta días desde la fecha de la inscripción, las entidades religiosas deberán presentar en el Ministerio de Justicia el Registro Único de Contribuyentes y el certificado del Registrador de la Propiedad, si tuviesen bienes que declarar.

TÍTULO DÉCIMO TERCERO
Infracciones y Sanciones

Artículo 84.-       Incumplimiento de la Ley

Constituyen violaciones a la presente Ley por parte de las entidades religiosas, o de sus miembros:
Asociarse a la entidad religiosa con fines políticos o económicos, o atribuirse fines ajenos a los religiosos;
Oponerse a la expedición de leyes, reglamentos u ordenanzas;
Obstaculizar la profesión civil de los principios humanistas y laicistas que promueve la ética y la educación laica;
Invocar símbolos políticos o consignas electorales;
Utilizar los locales de las entidades religiosas para realizar actividades ajenas a su naturaleza y fines;
Realizar, promover o consentir conductas contrarias a los derechos humanos y libertades fundamentales, o que pudieren lesionar la dignidad de las personas y colectividades, incluyendo la dignidad de los propios creyentes o de las propias colectividades;
Proteger a miembros que hayan cometido delitos tipificados en el Código Penal, encubrirlos y obstaculizar la acción de jueces e investigadores;
Utilizar formas y medios ilícitos de propaganda religiosa, según lo que a este respecto señala el reglamento a la presente Ley;
Utilizar la religión con el fin de obtener ventajas económicas o de otra índole;
Pretender que los dogmas teológicos y morales sean fuente del derecho civil;
Atribuirse derechos y prerrogativas a pretexto de la libertad religiosa y de la libertad de enseñanza que no sean los que se encuentran definidos en la presente Ley, de conformidad con lo señalado en el Artículo 5.
Destinar los fondos comunes a fines ajenos a la entidad religiosa;
Actuar como entidad religiosa sin haber obtenido el correspondiente reconocimiento y registro, lo cual traerá como consecuencia la denegación definitiva de dicho reconocimiento, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar;
Realizar y promover actividades de lucro, o destinar los bienes de la entidad religiosa a fines que no tengan carácter religioso o de asistencia social;
Utilizar a las asociaciones religiosas para la comisión de delitos como el enriquecimiento ilícito; y,
Realizar actos o incurrir en omisiones que perjudiquen la conservación, valor e integridad del patrimonio arquitectónico, documental, histórico, artístico y cultural.

Artículo 85.-       Cancelación del reconocimiento

La comisión de cualquiera de las infracciones mencionadas en el Artículo anterior, y de otras tipificadas como tales, determinará la cancelación de la personalidad jurídica de la entidad religiosa de que se trate, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles a que hubiere lugar.
El reglamento a esta Ley determinará las sanciones que deben aplicarse en el caso de las infracciones antes mencionadas que no estén contempladas en el Código Penal vigente.

Artículo 86.-       Investigación por actos ilegales

La autoridad competente investigará las violaciones a la presente Ley por la vía administrativa, civil o penal, según corresponda.
Las investigaciones se realizarán de manera que se asegure el debido proceso y se evite la impunidad.
Las entidades religiosas brindarán la máxima colaboración en estas indagaciones y evitarán en todo momento cometer actos de obstrucción de la justicia.

TÍTULO DÉCIMO CUARTO
Disolución, Liquidación y Extinción

Artículo 87.-       Disolución

La entidad religiosa se disolverá en los siguientes casos:

De manera voluntaria, en cuyo caso se atendrá a su normativa interna y a la presente Ley y su reglamento, en lo que fuere aplicable;
Por obstruir la profesión civil de la ética laica;
Por cometer actos de intervención o injerencia en las entidades laicas que no estén contemplados o permitidos en la presente Ley;
Por utilizar el espacio público con fines religiosos sin contar con las debidas autorizaciones;
Por impartir enseñanza religiosa en los centros docentes o realizar en éstos actividades de carácter religioso;
Por decisión de la autoridad competente en base a derecho;
Por sentencia judicial en firme, una vez agotada la vía administrativa correspondiente;
Por dejar de cumplir sus fines;
Por la utilización de los edificios dedicados al culto a fines distintos del religioso;
Por la utilización fraudulenta de sus fondos, enriquecimiento ilícito comprobado, o imposibilidad de justificar la procedencia de dineros y bienes;
Por obstruir la acción de la justicia; y,
Por evasión de impuestos o delitos aduaneros

Artículo 88.-       Liquidación

Con excepción de la disolución voluntaria, los bienes de la entidad religiosa que se disuelva serán destinados a organizaciones sociales sin fines de lucro que requieran de los mismos para el mejor cumplimento de sus objetivos de servicio social.
En ningún caso los bienes de la entidad religiosa disuelta o en liquidación podrán repartirse entre sus miembros.

Artículo 89.-       Extinción

Una vez disuelta y liquidada una entidad religiosa, su extinción deberá quedar inscrita en el Libro de Registros respectivo, y deberá ser publicada en el Registro Oficial.

TÍTULO DÉCIMO QUINTO
Disposiciones Varias y Finales

Artículo 90.-       Acciones conjuntas de cooperación

El Estado ecuatoriano y las entidades religiosas podrán coordinar acciones conjuntas a fin de promover la plena vigencia de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, con especial énfasis en los derechos de las personas migrantes y sus familias; el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional, la solución pacífica de las controversias; el respeto a la libre determinación de los pueblos y a su desarrollo económico, social y cultural; la defensa del ambiente; el fomento de la cooperación y amistad entre las naciones, así como las iniciativas encaminadas a impulsar el desarrollo progresivo del derecho internacional y su codificación.
En ningún caso, las entidades religiosas utilizarán las formas de cooperación con el Estado para promover sus intereses corporativos, o sus dogmas y creencias religiosas.
La cooperación entre el Estado y las entidades religiosas se realizará con total apego al principio de neutralidad religiosa y de exclusión de la religión de la esfera pública.

Artículo 91.-       Derecho de apostasía

El Estado y las entidades religiosas colaborarán para establecer un registro oficial de apóstatas, de manera que el derecho que la Constitución reconoce a los ecuatorianos a cambiar de religión, o a no tener ninguna, esté plenamente garantizado.

Artículo 92.-       Sujeción obligatoria a la presente Ley

Las entidades o asociaciones religiosas que al momento de la expedición de la presente Ley estuvieren amparadas por acuerdos, leyes, decretos o cualquier normativa jurídica que establezca en su favor regímenes especiales o de excepción y otras prerrogativas y privilegios, deberán ajustar su estructura y funcionamiento a las normas legales y reglamentarias que correspondan, para lo cual las autoridades competentes adoptarán las medidas y procedimientos que aseguren y garanticen la plena aplicación de la presente Ley.
Este proceso se cumplirá en el plazo de ciento ochenta días contados a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial.

Artículo 93.-       Nombres con referencias religiosas

Se prohíbe la formación de partidos o agrupaciones políticas cuya denominación haga referencia a cualquier religión o creencias religiosas.
Las agrupaciones que tuvieren al momento de la expedición de la presente Ley denominaciones de estas características, deberán efectuar los cambios respectivos en un plazo que no supere los noventa días.

Artículo 94.-       Entidad responsable

El Ministerio de Justicia, en coordinación con las instituciones del Estado que correspondan, será el responsable por la efectiva aplicación de la presente Ley, en las entidades públicas y gobiernos descentralizados; servicios públicos; espacio público; monumentos públicos y centros docentes.
Del mismo modo, dicho Ministerio ejercerá el control de las entidades religiosas en los  términos previstos en la Ley.
El Ministerio de Justicia podrá iniciar las medidas administrativas conducentes a la destitución, multa o separación del cargo y otras sanciones que en virtud de la gravedad de la infracción se establezcan en el reglamento a esta Ley para sancionar a empleados y funcionarios públicos que con sus actos y decisiones violen sus disposiciones.

Artículo 95.-       Entidad asesora y de investigación

El Ministro de Justicia, Derechos Humanos y Cultos presidirá el Observatorio del Laicismo, organismo dependiente de dicho Ministerio, y cuya misión es ayudar al Gobierno en su acción dirigida al respeto y promoción de los principios del laicismo en los términos señalados en la Constitución y la presente Ley.
El Observatorio analizará si el comportamiento de los funcionarios públicos se atiene a los principios laicos.
Producirá análisis, evaluaciones, estudios e investigaciones que permitan iluminar a los poderes públicos sobre el laicismo.
El Observatorio podrá proponer medidas que permitan una mejor aplicación de los principios laicos.
El reglamento a la presente Ley regulará todos los aspectos atinentes al óptimo funcionamiento de este organismo.

Artículo 96.-       Plazo para dictar Reglamento:

El Presidente de la República reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor a ciento ochenta días, contados a partir de su entrada en vigor.
El Reglamento establecerá las sanciones no contempladas en otras leyes, que deban aplicarse en contra de quienes incurrieren en la violación o incumplimiento de las disposiciones legales que rigen a las entidades religiosas.

Artículo 97.-       Cambios de denominación

A partir de la vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, pasará a denominarse Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Profesión Religiosa. Del mismo modo, la Dirección de Cultos adoptará la nueva denominación de Dirección de Profesión Religiosa.

Artículo 98.-       Derogatorias

Derógase la Ley de Cultos de 23 de julio de 1937 y su reglamento de 11 de enero de 2000, así como cualquier otra norma legal que se oponga a la presente Ley.

Artículo 99.-       Vigencia

La presente Ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación en el Registro Oficial.




[1] Elaborado por Pablo Villagómez Reinel, en Quito, entre febrero y junio de 2011.